SAP Barcelona 324/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:8027
Número de Recurso185/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 185/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 36/2012

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 324

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 36/2012 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de ANGEL TOMAS S.A. contra OFERTIX S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad ANGEL TOMAS, SL, representada por la procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, contra la mercantil OFERTIX, SL, representada por la procuradora doña Lina Atsert Tormo, así como la reconvención formulada por esta última contra la primera, condeno a OFERTIX, SL a abonar a ANGEL TOMAS, SA la cantidad de 752,75 euros, más los intereses previstos n el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la mercantil actora, ANGEL TOMAS S.A. (ATOSA), reclama a la demandada, OFERTIX S.L., la suma de 10.392'75#, importe total de cinco facturas emitidas por las mercaderías que le suministró y que resultaron impagadas a su vencimiento.

La demandada OFERTIX S.L., que reconoce el impago de las facturas en que se funda la demanda, lo justifica alegando la excepción de contrato no cumplido y que la obligación de pago quedó extinguida por compensación de los daños y perjuicios sufridos por ella ante el grave incumplimiento de la mercantil actora, que han de cuantificarse de acuerdo con la cláusula penal pactada. A su vez formula reconvención interesando que se declare el incumplimiento contractual de ATOSA y que como consecuencia de dicho incumplimiento se han generados unos daños y perjuicios en la cantidad de 11.375'2# o, subsidiariamente, en la suma de

10.392'75#. Solicitando que, en cualquier caso, se proceda a su compensación con respecto a la reclamación realizada por ATOSA en su demanda.

La demandada en reconvención niega que por su parte se haya incumplido el contrato, afirmando que nunca se comprometió a servir un determinado producto en un determinado plazo y se opone alegando, en esencia, que la cláusula penal invocada por Ofertix, además de no haber sido aceptada en ningún momento por ella, y en tanto se trata de una cláusula impuesta y no negociada, ha de ser considerada nula por abusiva; por otra parte, sostiene que la actora reconvencional no ha acreditado la existencia de perjuicios.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, condena a Ofertix a pagar a ATOSA, la suma de 752'75#, más los intereses previstos en el art. 576 LEC, sin efectuar una especial declaración sobre las costas.

La parte actora mediante el presente recurso se alza frente al pronunciamiento desestimatorio de parte de la demanda, en cuanto a la suma de 9.640# que no ha sido admitida, alegando error en la valoración de la prueba practicada y una indebida admisión de la cláusula penal alegada de contrario, no habiendose cumplido por la juez de instancia ni con el criterio restrictivo con que deben ser interpretadas las cláusulas penales, ni con la facultad moderadora que impone el art. 1.154 CC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen...

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