SAP Barcelona 442/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:APB:2014:7426
Número de Recurso73/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/12

Diligencias Previas 790/09

Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Cerdanyola

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2014

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 73/12, dimanada de Diligencias Previas nº 790/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Cerdanyola, seguidas por el un DELITO DE ESTAFA contra los acusados David y Paulina, mayores de edad, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representados por el Procurador Sr. Álvaro Cots y defendido por el Letrado Sr. José Luís Ortiz, ejerciendo la acusación particular Jenaro, representada por el Procurador Sr. Jesús Acín, y defendido por el Letrado Sr. Borja Vives, no ejerciendo acción penal el Ministerio Público.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO

En el acto del plenario, al que compareció el acusado, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1,1 y 6 y 2 del C.P ., interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 200 euros y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y ostentar los cargos de administración y representación en sociedades mercantiles durante ese mismo tiempo.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251,2 C.P . El Ministerio Fiscal, por su parte, no presentó acusación contra los Sres. David y Paulina .

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno, solicitando su expresa condena en costas por temeridad y mala fe.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, David y Paulina, mayores de edad y sn antecedentes penales, el 10 de octubre de 2006, vendieron el inmueble sito en la finca registral nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Bellaterra, a Jenaro y Fidela .

Dicha finca, de extensión 500 m2, provenía de una segregación practicada en la finca registral NUM003 en fecha 18 de diciembre de 1984 por el anterior propietario, y que adquirieron los acusados el 23 de junio de 1987, sobre la que edificaron el inmueble y que posteriormente vendieron a los Sres. Jenaro Fidela, habiendo, asimismo, adquirido éstos a los titulares de la finca colindante, nº NUM004, que eran las hijas de los acusados, una extensión de 200 m2 sobre la que se constituyó una servidumbre de paso y para la construcción de un ascensor de acceso a la finca NUM005, cuya entrada natural era, hasta ese momento, por la finca NUM004 .

Cuando en fecha 1 de agosto de 2007 se instó por Jenaro del Ayuntamiento las preceptivas licencias para la adecuación y mejora de la accesibilidad al inmueble que había adquirido a los acusados, ésta le fue denegada por el Consistorio, al haberse constatado que la segregación realizada en su momento no tenía amparo legal, ni tampoco la construcción de la vivienda sobre la finca NUM000, al haberse realizado sobre parcela que no contaba con la extensión mínima legal que la dotara de edificabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio no permite al Tribunal concluir que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que los elementos constitutivos del delito de estafa son una acción engañosa precedente o concurrente, adecuada para provocar error en el sujeto pasivo que, en su virtud, realice un acto de disposición o de desplazamiento patrimonial, en su perjuicio o en el de tercero, que no hubiera hecho de no haber sido sometido a engaño.

Todo ello, por supuesto, regido por el ánimo de lucro que debe imperar en la voluntad del sujeto activo desde el mismo momento en que se conforma el hecho delictivo. Es decir, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante para viciar el consentimiento del sujeto pasivo.

De la documental obrante en autos así como de la prueba practicada resulta probado que el 10 de octubre de 2006 y por medio de escritura pública, la entidad TILLER S.L. vendió a Jenaro y a su entonces esposa, Fidela, el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la localidad de Bellaterra, vivienda titularidad de dicha entidad y que había sido aportada a la misma por el acusado David que fue quien, en realidad, y junto con su esposa, Sra. Paulina, se encargaron de llevar a término toda la operación de compraventa, enseñaron la vivienda, y fijaron las condiciones del negocio, así como del precio, extremos, todos éstos, que no han resultado controvertidos en el juicio.

De lo actuado, asimismo, y de la documental obrante en autos, se colige que los acusados habían adquirido la finca el 23 de junio de 1987, tras la mencionada segregación, y, posteriormente, habían pedido la declaración de obra nueva, entregando, finalmente, el inmueble a la sociedad ahora vendedora, por escritura de 15 de octubre de 2004.

También se ha acreditado que, junto a la venta de dicho inmueble, se adquirió por los Sres. Jenaro Fidela una porción de 200 m2 de la finca colindante, con número registral NUM004, titularidad de las hijas de los acusados, al objeto de constituir sobre ella, como así se hizo en la misma fecha de 10 de octubre de 2006, una servidumbre de uso exclusivo del predio dominante (el nº NUM000, que adquiría el matrimonio Jenaro Fidela ) para paso de personas e instalación de un ascensor que permitiera el acceso directo a la finca NUM000 que, hasta ese momento, tenía entrada por la finca NUM004 . Por la constitución de dicha servidumbre se pagó por los compradores la suma de 60.000 euros.

En este escenario, cuando el 1 de agosto de 2007 se solicita por el Sr. Jenaro ante el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés licencia de obras mayores para la adecuación y mejora de la accesibilidad a su vivienda, por el Consistorio se deniega dicha solicitud (folios 80 y siguientes) al haberse constatado varias cosas. En primer lugar, que la segregación llevada a cabo en relación a la finca adquirida por los Sres. Jenaro

- Fidela el 18 de diciembre de 1984 se considera ilegal, por cuanto estaba sujeta a un previo otorgamiento de licencia que nunca se solicitó, de modo que (folios 79 y siguientes de la causa, consistentes en el expediente administrativo confeccionado al efecto por el Ayuntamiento) se consideraba una parcelación realizada con infracción de las normas urbanísticas.

En segundo lugar, y consecuencia de ello, el terreno resultante no puede ser considerado solar, y toda edificación llevada a cabo en él no estaba permitida, a lo que debe añadirse que en el terreno donde se ubicaba la vivienda, la superficie mínima para resultar admisible la edificación era la de 1.000 m2

Y en tercer lugar, ello incidía, lógicamente, en la servidumbre que se había...

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