SAP Navarra 194/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:1276
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución194/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 194/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dª GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona, a veinticuatro de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2002, derivado de las Diligencias Previas nº 145/2002 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Pamplona, seguidas por delito de lesiones, contra el acusado Nuria , nacido en Ecuador, el día 20 de septiembre de 1.975, hijo de Fernando y Rebeca , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Pamplona, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , en libertad provisional por esta causa, insolvente, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Dª Teresa Zabalegui; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, y la acusación particular María Rosa , representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Juan Jimeno Moreno.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

  1. Se declara probado que sobre las 20 horas del día 31 de diciembre de 2001, María Rosa paseaba en compañía de Antonia y Camila por la calle Blas de la Serna de Pamplona.

    En ese momento se acercó la acusada Nuria , mayor de edad y sin antecedente penales, que iba acompañada de una sobrina de 6 años de edad, manifestando que quería hablar a solas con María Rosa , por lo que Antonia y Camila se apartaron.

    Entonces la acusada preguntó a María Rosa por qué decía por ahí que se iba a ir con Juan Antonio .

    En un momento determinado, sin que conste qué es lo que le respondió María Rosa , la acusada sacó un cutter del bolsillo y con el mismo agredió a María Rosa en la cara, causando una herida incisa profunda en hemicara izquierda, de labio superior (surco nasageniano) hasta sien izquierda.

    A continuación la acusada huyó a la carrera llevándose a su sobrina.

  2. María Rosa , nacida el día 12 de marzo de 1978, tardó en curar de sus lesiones 12 días durante losque estuvo incapacitada, quedándole como secuelas:

    -una cicatriz lineal de 3 centímetros a nivel del labio superior en su porción izquierda, de trayecto oblicuo hacia el filtrum labial, hipopigmentada y correctamente cicatrizada, muy simulada, sin signos de ensanchamiento, hipertrofia o queloide.

    -otra cicatriz lineal de 6 centímetros de longitud, discretamente hiperhémica (enrojecida), localizada a nivel de región malar izquierda en su tercio superior, levemente indurada con discreta depresión de la misma, sin signos de hipertrofia o queloide, apareciendo un leve ensanchamiento en su tercio medio (3 milímetros), aunque el resto de la cicatriz presenta un ensanchamiento normal.

    Dicha cicatriz presenta signos de actividad y tenderá al blanqueamiento, a estar menos indurada así como a tener mejor aspecto del que presenta, si bien quedará una cicatriz lineal de color blanco similar a la del labio, pero en alguna porción de la misma un poco más ensanchada.

  3. La acusada y María Rosa se conocían de haber convivido juntas en el mismo piso desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 1999.

    La acusada acudía al Centro de atención a mujeres de la asociación Andrea por el maltrato psicológico al que le sometía Juan Antonio , su compañero, existiendo también un problema de celos.

    A la asistenta social de dicho Centro comunicó que recibía llamadas telefónicas de una mujer que nada decía o preguntaba por Juan Antonio .

    En una ocasión la asistenta social llamó a un número de teléfono que le proporcionó la acusada, obtenido por el identificador de llamadas, hablando con una persona que dijo ser María Rosa y que manifestó que había llamado al teléfono de la acusada para hablar con su hermano, quedando finalmente en que no volvería a llamar y que pediría disculpas.

    El día 23 de diciembre de 2001 la acusada informó a la asistente social de una llamada telefónica que había recibido, a través de la que quien había llamado deseaba que su hijo se muriera.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, el expresado responsable en concepto de autora la acusada, no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a María Rosa en la cantidad de 576,97 euros por las lesiones y en

20.000 euros por las secuelas. En cuanto a las que se reconozcan en sentencia se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 y 148.1°. y art. 149 del Código Penal (con la agravante de medio peligroso y grave deformidad ). Que la acusada es responsable del delito expresado en concepto de autora, no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a la acusada la pena ocho años de prisión, accesorias del art. 56 del Código Penal y costas de la acusación particular, y deberá indemnizar a Dª. María Rosa en la cantidad de seiscientos euros ( 600 euros ) por las lesiones, cuarenta mil euros ( 40.000 euros ) por las secuelas -al tratarse de perjuicio estético considerable, debiéndose tener en cuenta la edad y sexo de María Rosa y así como el coste de la cirugía plástica y reparadora que se determinará en ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 576 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La defensa de la acusada, mostró su disconformidad con la calificación y pena interesadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, considerando autora de dicho delito a la acusada con la concurrencia en la misma la eximente incompleta del art. 20 del Código Penal , solicitando la libre absolución de su patrocinada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR