SAP Navarra 141/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:496
Número de Recurso256/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 141/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a veintiocho de mayo del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 256/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, en los autos de Juicio Ejecutivo nº 76/2000, siendo parte apelante, el demandante D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ciriza Sanz y defendiada por ele Letrado D. Javier Itúrbide Díaz, y la demandada Euromutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Alicia Fidalgo Zudaire y defendida por ele Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsarás.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos deEstella, se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2.001, en los autos de Juicio Ejecutivo nº 76/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, con estimación parcial de la demanda ejecutiva interpuesta por D. Jose Manuel contra EUROMUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, ordeno seguir adelante parcialmente la ejecución despachada y concretamente por importe de 2.619.395 pesetas, cantidad que devengará un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado, en el plazo de i los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Mª Carmen Bildarraz Alzuri, Juez de Primera Instancia del Juzgado n° 2 de Estella.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Jose Manuel y Euromutua de Seguros y Reaseguros, el cual fueadmitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 27 de febrero del año 2.002 para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 25 de septiembre de 1996, sobre las 22,30 horas, a la altura del Km. 55,100 de la carretera N-111, término de Luquin y partido de Estella.

Conviene reseñar los siguientes datos extraídos del atestado.

  1. La carretera en una vía interurbana, N-111 Pamplona-Logroño, con un carril para cada sentido de la circulación, anchura de 3,5 metros, y arcenes irregulares de 0,8 metros y 0,5 metros el derecho, tomando el sentido de circulación a Pamplona.

  2. En cuanto al trazado se trata de un tramo recto y con buena visibilidad, de 1.200 metros.

  3. El firme es asfáltico, seco y limpio de obstáculos.

  4. No existe señal vertical, sí una señal horizontal de separación de carriles y de bordes mediante líneas discontinuas y continuas.

  5. Respecto a la velocidad existe una limitación genérica a 90 km/hora.

En el referido accidente de circulación se vieron implicados el turismo Mercedes, matrícula 06-96/108146, y el tractor Fiat, modelo 10080DT, matrícula VI-....-YI , que llevaba adosado un apero agrícola de grandes dimensiones.

Se tramitaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella, posterior juicio de faltas 67/98 que terminó por sentencia absolutoria de fecha 31 de octubre del mismo año, no recurrida.

Posteriormente interpuso el conductor del turismo Mercedes, en base al auto de cuantía máxima dictado por el citado Juzgado, demanda ejecutiva contra la aseguradora del tractor Fiat, solicitando se despachara ejecución por la cantidad de 10.477.578 pesetas, más intereses legales calculados en un 20% desde la fecha del siniestro.

Opuesta por la ejecutada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la juzgadora de instancia mandó seguir adelante la ejecución despachada por la suma de 2.619.395 pesetas, más el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, por apreciar la concurrencia de culpas en base a las siguientes razones, expuestas en síntesis:

  1. Por culpa "exclusiva" de la víctima ha de entenderse, según reiterada jurisprudencia, aquella que es absoluta y absolvente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

  2. Las partes mantienen versiones contradictorias sobre la dinámica del accidente; el ejecutante alega que la colisión se produjo al ser sorprendido inesperadamente con la presencia del tractor, al que no vio por no llevar accionadas las luces especiales; por el contrario la ejecutada sostiene que el conductor del tractor llevaba accionado el alumbramiento especial, produciéndose la colisión cuando el conductor del turismo mercedes, que había iniciado maniobra de adelantamiento, intentó volver al carril derecho al acercarse otro vehículo por el carril izquierdo.

  3. El ejecutante manifestó en el juicio de faltas que había colisionado con el tractor justamente después de cruzarse con el vehículo que venía en sentido contrario dando a las luces de cruce, de lo que hay que deducir que momentos antes llevaba accionadas las de largo alcance, y que ya había recorrido 400 o 500 metros del tramo recto antes de que tuviera lugar la colisión, por lo que "atendiendo al punto de colisión, a la entidad e ubicación de los daños, a la posición final de los vehículos" se concluye que circulabaa una velocidad superior a 80 km/h, ya que en caso contrario habiendo recorrido 400 ó 500 metros de la recta antes de la colisión y llevando las luces de largo alcance accionadas debió percatarse de la presencia del tractor y adecuar la velocidad a las circunstancias concurrentes.

  4. Ello no excluye la responsabilidad de la ejecutada, por cuanto que no ha acreditado que el tractor circulara con el alumbrado especial que se requiere para dicho tipo de vehículos, ni la altura a la que iba enganchado el apero al tractor y por tanto si cegaba o no la luz de gálibo.

  5. La concurrencia de culpas obliga, como dispone el art. 1 núm. 1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a moderar equitati- vamente la responsabilidad, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes; se estima o considera prudente atribuir al ejecutante un 75% de la responsabilidad en la causación del siniestro y un 25% al conductor del tractor.

Recurren ambas partes.

SEGUNDO

El único motivo esgrimido por el ejecutante se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba.

A tal fin alega que del Atestado se infiere que el accidente de circulación se produjo por la única culpa del conductor del tractor, ya que circulaba de noche por una carretera nacional sin luces traseras, cuya visibilidad impedía en todo caso el apero de dimensiones superiores a las permitidas que arrastraba.

Y se remite al llamado principio de confianza, según el cual todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico (SSTS 5 febrero 1973 y 21 enero 1980).

Concretamente, el ejecutante tras alegar que se presume la independencia de los agentes de la Autoridad y que los mismos son "expertos especialistas" en la materia sobre la que emiten informe, pone énfasis en los siguientes extremos del Atestado:

  1. Inexistencia de huellas de fricción o deslizamiento.

  2. El tractor arrastraba un apero de labranza no autorizado, de una anchura total de 2,85 metros.

  1. En el folio 6 del atestado se hace constar que se personó el capitán de la Guardia Civil, jefe de la Compañía de Estella, quien manifestó a la fuerza instructora que "cuando iba dirección a Los Arcos, se cruzó con un vehículo especial, de las mismas características que el implicado en el accidente y que casi con toda seguridad se tratase del mismo, debido a que a unos 700 metros del lugar del accidente se había cruzado con él, y que a los pocos minutos escuchó por la emisora del vehículo oficial la ocurrencia del accidente de circulación, manifestando que no hacía uso del alumbrado especial situado en la parte superior del vehículo".

  2. En el folio 7 del atestado se hace constar que el tractor aunque fuese haciendo uso del alumbrado trasero, "éste sería nulo por las dimensiones del apero agrícola que llevaba adosado a su parte trasera, siendo un gran obstáculo para la circulación al carecer el mismo de cualquier tipo de señalización que advirtiese su presencia".

Finaliza el ejecutante alegando que no existe ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que acredite que circulaba a una velocidad superior a 80 Km/hora, afirmando que los argumentos en los que se funda la...

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