SAP Barcelona 254/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2014:6299
Número de Recurso707/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 707/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 33/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A Nº 254

Barcelona, 3 de junio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 707/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2012 en el procedimiento nº 33/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès en el que es recurrente BOLET ROVIRA S.L. y apelado

D. David y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por BOLET ROVIRA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sangerman Ramells contra D. David, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Pallarola Font, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él.

Respecto a las costas procesales, serán asumidas por BOLET ROVIRA S.L."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Bolet Rovira SL, que comercialmente gira con el nombre de Servicios Inmobiliarios del Penedés (abreviadamente SIP), reclama la retribución convenida por el encargo de mediación en la compraventa de una vivienda en la CALLE000, núm. NUM000, de San Cugat de Sesgarrigues-Penedés, que se materializó el día 22 junio de 2010. El demandado, don David, se opuso al pago alegando, en síntesis, que la venta se realizó por sus propios medios, sin ayuda ni intervención de la actora, por lo que no le adeuda suma alguna. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar no acreditada la gestión encaminada a la celebración del contrato de venta entre el demandado y los compradores, Sres. Paulino - Florinda, al margen de una visita a la finca pero ello después de celebrado un contrato de arras entre las partes.

Y frente a esta decisión se alza la demandante a través del presente recurso.

SEGUNDO

El contrato de corretaje o mediación.

Resulta indiscutido entre las partes que el 11 abril 2007 suscribieron una "Nota de Encargo" para la venta de una vivienda en la CALLE000, NUM000 de Sant Cugat de Sesgarrigues-Penedés, por precio de

69.000.000 de las antiguas pesetas, con una comisión de un millón de pesetas más el correspondiente IVA, y el carácter de exclusiva sobre las personas informadas y asesoradas por SIP en el supuesto de que la venta se lleve a término con alguna de estas personas o sociedades.

Con la denominación de corretaje o mediación es conocida una figura contractual, integrada en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato.

Nuestro Tribunal Supremo así lo ha entendido. La STS 1 diciembre 2006 señala que "la mediación se consuma cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor"; las sentencias de 10 marzo 1992 y 19 octubre 1993 declaran que la esencia...

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