SAP Barcelona 509/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:6226
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución509/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 150/2014-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 376/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 150/2014- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 376/2012 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delito de conducción de vehículo a motor con pérdida de vigencia del permiso que le habilita para ello; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Jose Ramón, contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENAR a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso por pérdida total de puntos previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal a la pena de 16 meses de multa con cuota dieria de 6 euros con RPS ex. Art. 53 del CP en caso de impago así como el abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador don José Luís Castañón Puell en representación del acusado don Jose Ramón . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala. Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única rúbrica del recurso es " error en la valoración de la prueba ", aunque del cuerpo del mismo se identifican con facilidad dos motivos más: inaplicación del principio " in dubio pro reo " e individualización errónea de la pena ( ex. Art. 66 del Código Penal ).

Separando por su singularidad el último motivo impugnatorio, que abordaremos en último lugar, para la resolución de los restantes se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia...

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