SAP Barcelona 468/2014, 20 de Mayo de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:6210
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución468/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 84/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 335/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 84/2014- K, dimanante del Procedimiento Rápido Abreviado nº 335/2013 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, por un presunto delito de hurto, seguido contra doña Caridad y doña Jacinta, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Caridad como autora reincidente de un delito intentado de hurto, a una pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Condeno a Jacinta como autora de un delito intentado de hurto, a una pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Estefanía Soto García, en representación de la acusada doña Caridad, y la procuradora doña Elena Soria de Villalonga, en representación de doña Jacinta . Admitidos a trámite los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, la defensa de doña Jacinta interesa la declaración de nulidad del juicio la reposición de las actuaciones al momento de dictar el auto de admisión de prueba, y que se proceda a la celebración de un nuevo juicio. El fundamento de la pretensión de nulidad lo encuentra en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, en relación con el derecho a la prueba. Entiende la parte que la inadmisión de la prueba documental y testifical instada le ha impedido acreditar la agresión sufrida por la otra acusada y, con ello, la intervención de una tercera mujer en los hechos, tercera mujer que podría ser la autora de la sustracción, lo que confirmaría la tesis de las defensas y desvirtuaría los testimonios de los dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona.

Estudiados los argumentos de la recurrente, analizadas las actuaciones y vista la normativa vigente, el motivo no puede prosperar. Las pruebas que, como anticipada, la defensa de doña Jacinta solicitó en su escrito de defensa son las siguientes, en dicción literal:

"I. se oficie a la Dirección General de Mossos d'Esquadra y al Cuerpo de Policía de la Guardia Urbana a fin de que informe del siguiente extremo:

- Los agentes de policía que se encontraban en las Ramblas a la altura del nº 18, faciliten su número TIP.

- Se indique si participaron en el incidente que dio lugar al atestado policial con número de diligencias NUM000 relacionadas con las diligencias NUM001 ¡,, más allá de los dos agentes que ya constan en el atestado TIP NUM002 y NUM003 .

  1. Se oficie a la Dirección General de Mossos d'Esquadra y al Cuerpo de Policía de la Guardia Urbana a fin de que informe sobre el siguiente extremo:

- Si se tiene constancia de que hubiera una tercera mujer de color de origen nigeriano involucrada en una agresión en el lugar de los hechos, a la que no pudo detenerse."

Y para su práctica en el juicio interesó, entre otras: 2: "Testifical, consistente en los Agentes de Policía identificados mediante prueba anticipada 1 y que deberán ser citados a través de su Superior Jerárquico." Además, se señaló como documental la que resultara de la prueba anticipada interesada.

Pues bien, de la total prueba se desprende que en definitiva se trataría de practicar en juicio la declaración de otros diferentes agentes de la Guardia Urbana o de Mossos de'Esquadra que hubiera podido ver los hechos o tener conocimiento de que en el mismo lugar y tiempo se hubiera producido una agresión entre mujeres. Los demás oficios o bien van dirigidos a identificar a estos hipotéticos agentes o piden aclaraciones sobre extremos que solo éstos, de existir, podrían responder, por lo que, en definitiva, las documentales se remiten a su declaración. Centrada así la cuestión, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Aunque los criterios que se observan en las resoluciones de los tribunales no son siempre coincidentes, es dudoso que en todo supuesto la denegación de un medio de prueba pueda fundar la nulidad del juicio y de la consiguiente sentencia cuando contra éste cabe interponer recurso de apelación. La nulidad radical de los actos procesales, por las consecuencias que comporta para el proceso y las partes, es un remedio de naturaleza subsidiaria, al que solo cabe acudir cuando la ley no prevé otra posibilidad para enmendar el error. De otra parte, el art. 238,, de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere, para poder declarar la nulidad, que la infracción de las normas procesales haya generado indefensión material. En este orden de cosas, aunque efectivamente la denegación arbitraria, infundada o, en definitiva, indebida de la práctica de un medio de prueba puede generar indefensión, el recurso de apelación prevé un remedio específico, la solicitud de práctica en segunda instancia de las diligencias de prueba indebidamente denegadas ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esta posibilidad remedia la eventual indefensión, eliminando así un requisito de necesaria concurrencia para la declaración de nulidad. Coherentemente, el art. 790.2 de la LECrim . contempla la opción de solicitar en el recurso de apelación la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente "en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia." Con base en la normativa anterior cabe conceder que cuando la denegación de la prueba pertinente y propuesta en tiempo hábil sea de tal entidad que suponga vaciar el juicio de su contenido propio deberá acordarse la nulidad, porque la práctica de la prueba ante el tribunal de apelación no podría subsanar el defecto sin incurrir en otras consecuencias contrarias al derecho al proceso con todas las garantías, como la pérdida que se produciría del derecho a la segunda instancia. En los demás supuestos, el remedio está expresamente previsto en el art. 790.3 de la LECrim .

    Dado que en el caso la prueba inadmitida se resume en la declaración de otros agentes que...

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