SAP Barcelona 251/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2014:6039
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 133/2013

Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona

Juicio Ordinario 169/2011

S E N T E N C I A núm. 251/2014

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veintiseis de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona las actuaciones de Juicio Ordinario 169/2011 a instancia de Dª. Camino sustituida a su fallecimiento por sus hijos Dª. Covadonga, Alexis, Dª. Inmaculada y Dª. Lorenza contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo rodés Menéndez, en nombre y representaciíon de Dª. Covadonga, D. Alexis, Dª. Inmaculada y Dª. Lorenza (sustitutos procesales por fallecimiento de su madre Dª. Camino ) y dirigida contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

Debo condenar y condeno a la citada demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España a que abone a los citados actores Dª. Covadonga, D. Alexis, Dª. Inmaculada y Dª. Lorenza (sustitutos procesales por fallecimiento de su madre Dª. Camino ), el interés legal del dinero incrementado en el 50% sobre la suma total señalada, interés que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el 30 de noviembre de 2009, no podrá ser inferior al 20% y hasta el completo pago.

No debo efectuar y no efectúo una expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2014. CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda en reclamación de las lesiones, daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una grave infraccion de las normas de diligencia y prudencia en el control de la fibrocolonoscopia que se le practicó en el Hospitl General de Vic, en el curso de la cual se le causó una perforación del sigma, perforación que no se diagnosticó en dicho Hospital, derivando en una peritonitis que hizo necesaria unas intervención de urgencia en el Hospital Clínic de Barcelona. Se dirige la demanda contra Zurich, como aseguradora tanto de los médicos responsables de la asistencia a la paciente como del Hospital General de Vic como del Servei Català de la Salut donde se le prestó la asistencia. Se reclamó un total de 109.476,49# más los intereses legales del art. 20 LCD .

Por la demandada se opuso a la pretensión alegando que la fibrocolonoscopia se efectuó correctamente no pudiendo ser la causa de la perforación intestinal según las periciales aportadas, concurriendo consentimiento informado. Alega, asimismo, pluspetición considerando sólo impeditivos 40 días impeditivos 13 de los cuales con ingreso hospitalario, y en cuanto a las secuelas se opione a la admisión del trastorno depresivo, en cuanto a la colostomía solo debería valorarse en 40 puntos y el perjuicio estético entre 6 y 7 puntos, considerando improcedente la pretensión por incapacidad permanente parcial y la reclamación por daños morales en el factor de corrección. Valorando el total a indemnizar en 44.606,92#.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda llegando el juzgador a la convicción según fundamenta de que la colonoscopia realizada fue la causa de la perforación por el íter de los hechos y no constar acreditada otra causa como posible en la producción de la perforación. Siendo el riesgo de la aludida prueba casi inexistente se considera evidente que fue la negligencia o inexperiencia del personal que realizó la prueba la causa de la lesión por una mala utilización de las técnicas médicas.

Estima la pretensión de 40 días impeditivos (13 de los cuales fueron hospitalarios) y unas secuelas de colostomía (valorada en 40 puntos), trastorno ansioso-depresivo (3 puntos) y perjuicio estético (13 puntos), desestimando el resto de pretensiones. Estableciendo los intereses desde el 30 de noviembre de 2009 (fecha de ocurrencia del siniestro).

Contra la sentencia se alza la demandada alegando errónea valoración de la prueba y subsidiariamente pluspetición.

Se presenta oposición de adverso.

SEGUNDO

Con carácter previo al motivo principal del recurso, cual es el error en la valoración de la prueba practicada y la deducción alcanzada tras las mismas, cabe recordar ante todo en materia de responsabilidad médico-sanitaria, que es doctrina constante del Tribunal Supremo ( STS 12-2-1990, 7-5-1997, 18-2-1998 ) que la obligación contractual o extracontractual del médico y mas general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios, es decir esta obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, quedando descartada en la conducta de tales profesionales toda clase de responsabilidad mas o menos objetiva sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para daños de otro origen, estando a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que tanto puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio, como consistir en una acción culposa, siendo necesario que entre la acción u omisión culpable y el daño exista la correspondiente relación causal.

Con ello, el incumplimiento será el hecho de que la conducta o comportamiento del profesional, objetivamente considerado, no haya observado la diligencia (no haya puesto los medios) que la concreta obligación o actuación requiera, o según el modelo de la lex artis ad hoc. Y así como en las obligaciones de resultado el acreedor no tiene que probar la culpa del deudor (basta que pruebe que el resultado prometido no se ha cumplido, de forma que el incumplimiento "habla por si mismo" es el re ipsa loquitur), de manera que, para exonerarse, el deudor debe probar una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, conducta del paciente o intervención de un tercero) de forma que conste que actuó sin culpa y que se rompió el nexo causal, en las obligaciones de medios, la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor: debe acreditar que el deudor (médico) no se ha...

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