SAP Barcelona 200/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:5898
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 422/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 197/2012

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 827/2011)

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 200 / 2014

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a 4 de junio de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal de reintegración seguido con el nº 197/2012 (dimanante del procedimiento de concurso nº 827/2011) ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona. Es parte demandante del incidente el administrador concursal Sr. Justo, la concursada GRANDIGNAN PLACE S.L., y demandados:

- la concursada GRANDIGNAN PLACE S.L., que no ha comparecido en esta segunda instancia;

- BERNAT FAMILY OFFICE S.L., representada por la procuradora Beatriz Amoraga Calvo y asistida de la letrada Laura Maniega Jáñez;

- SEPTIMANIA PROMOCIONES S.L., representada por el procurador Ezequiel Martínez Sánchez y bajo la dirección del letrado Eduard Molina Vilanova; y

- Jose Pedro y BUFETE CIRERA S.L., representados por el procurador Alejandro Font Escofet y defendidos por la letrada Marissa Terra Salada.

Conocemos las actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agustín, representado por la procuradora Lorena Moreno Rueda y asistido del letrado Jorge Falip García, comparecido como parte interviniente coadyuvante de la administración concursal, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Administración concursal de la entidad GRANDIGNAN PLACE S.L. contra la entidad BERNAT FAMILY OFFICE S.L., contra la entidad GRANDIGNAN PLACE S.L., contra la entidad SEPTIMANIA PRODUCCIONES S.L., contra D. Jose Pedro y contra el Bufete Cirera S.L. debo absolver a todos ellos de la demanda contra ellos interpuesta. No se imponen las costas procesales" . SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acreedor Don. Agustín, que fue admitido a trámite.

La representación procesal de BERNAT FAMILY OFFICE S.L., SEPTIMANIA PROMOCIONES S.L., Jose Pedro y BUFETE CIRERA S.L. presentaron respectivos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, formado el rollo correspondiente y comparecidas las partes se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero pasado.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La administración concursal (AC) de GRANDIGNAN PLACE S.L. ejercitó la acción de reintegración prevista en el art. 71 LC interesando la rescisión del negocio de "extinción y liquidación de cuentas en participación" celebrado por la concursada y las sociedades demandadas BERNAT FAMILY OFFICE S.L. y SEPTIMANIA PROMOCIONES S.L. en fecha 9 de marzo de 2010, elevado a público por escritura de la misma fecha. Solicitaba, en consecuencia, que dichas sociedades reintegraran a la masa activa las cantidades percibidas en dicho acto por virtud de la liquidación de un contrato de cuentas en participación cuya verdadera existencia cuestionaba, respectivamente 788.393,82 # (BERNAT FAMILY OFFICE) y 1.734.466,41 # (SEPTIMANIA).

Además, acumulaba otra pretensión de reintegración concursal contra el abogado Don. Jose Pedro y BUFETE CIRERA S.L., por considerar excesiva y desproporcionada la cantidad percibida (812.000 #) en concepto de honorarios profesionales devengados por la tramitación de un recurso contencioso-administrativo y otras actuaciones derivadas. Solicitaba en la súplica que el juez del concurso fijara el justo montante de los honorarios y, determinada la cuantía procedente, se condenara a estos demandados a reintegrar a la masa la diferencia.

  1. Ambas pretensiones fueron desestimadas por el juez del concurso, sin imposición de costas. Contra esta decisión apela un acreedor de la concursada, Don. Agustín, que en el curso del procedimiento compareció como coadyuvante de la AC.

Sobre la rescisión de la escritura de extinción y liquidación de cuentas en participación de 9 de marzo de 2010

SEGUNDO

3. La acción de rescisión ejercitada tiene por objeto un acto dispositivo: el pago que realiza GRANDIGNAN a las citadas sociedades demandadas el 9 de marzo de 2010, dentro del período de dos años anteriores a la declaración de concurso (el concurso fue solicitado en noviembre de 2011, si bien desconocemos la fecha del auto de declaración). Ese pago se justifica en la escritura de protocolización de 9 de marzo de 2010 por la preexistencia de un contrato de cuentas en participación ( arts. 239 a 243 del Código de Comercio ) concertado por GRANDIGNAN con SEPTIMANIA y BERNAT FAMILY OFFICE mediante dos documentos privados en formato de "carta", de fecha 10 de marzo de 2000 (dos mil), suscritos por el Sr. Maximo como administrador de GRANDIGNAN. Una de las cartas se dirige a SEPTIMANIA, que firma la aceptación del negocio, y la otra es a favor del portador, siendo su beneficiaria, realmente, la sociedad BERNAT FAMILY OFFICE. Estos documentos son protocolizados por las partes en la escritura pública de 9 de marzo de 2010 (dos mil diez).

Cobra fundamental relevancia en el enjuiciamiento de la pretensión de rescisión la verdadera existencia de este contrato de cuentas en participación, que se dice concertado el 10 de marzo de 2000, pues sería la causa que legitima y justifica el acto de disposición realizado el 9 de marzo de 2010, en concepto de reparto a los cuenta-partícipes, en las proporciones pactadas, de los beneficios obtenidos por el buen fin del negocio que constituía el objeto de dicho contrato o contratos de participación, cuyo gestor era GRANDIGNAN.

  1. Conviene poner de manifiesto que, aunque la AC en su demanda alega la inexistencia de causa en el contrato de cuentas en participación y su nulidad por esa razón, cuestionando la veracidad de sendos documentos privados, supuestamente firmados por el fallecido Sr. Maximo, la acción ejercitada es la de reintegración concursal ( art. 71 LC ), como evidencia la demanda y su fundamentación jurídica, y la súplica, en la que la AC solicita "la rescisión del acto impugnado, consistente en la escritura pública de extinción y liquidación de cuentas en participación...", sin mención alguna al ejercicio de la acción de nulidad del supuesto contrato de cuentas en participación conforme al régimen general de obligaciones y contratos (en particular, art. 1.275 CC en relación con el 1.261). Circunscrita la acción ejercitada al ámbito de aplicación del art. 71 LC, debe estimarse que al denunciar la AC la ausencia de causa de dicho contrato, o su inexistencia, por no ser veraz, está integrando la acción de rescisión o reintegración concursal con la afirmación de que los pagos realizados a dichas sociedades el 9 de marzo de 2010 carecen de causa y de contraprestación, no eran debidos, y por ello deben considerarse pagos injustificados, sin título alguno legitimador, es decir, actos de disposición a título gratuito, a los efectos del art. 71.2 LC (presunción iuris et de iure de perjuicio), o en todo caso actos de disposición que han originado un perjuicio directo a la masa activa provocando su disminución sin causa alguna ( sacrificio patrimonial injustificado; SSTS de 12 de abril, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2012, entre otras).

De este modo, si es un pago justificado por una previa relación contractual, como puede ser el contrato de cuentas en participación, que daría lugar, terminado el negocio, a la liquidación por el gestor (GRANDIGNAN) a los partícipes ( art. 243 CCom ), no cabría reconocer un acto a título gratuito o un sacrificio patrimonial injustificado.

Por ello, la AC en su demanda solicita con carácter subsidiario, para el supuesto de que se pruebe que el contrato de cuentas en participación realmente existía, que se aprecie un perjuicio a la masa activa por vulneración del principio par conditio creditorum . Fundamenta el perjuicio desde esta perspectiva en que en el momento de los pagos, 9 de marzo de 2010, GRANDIGNAN ya se encontraba en "una situación ruinosa y pre-concursal, con acreedores que verán perjudicados sus derechos en caso de no reintegrarse la operación que se cuestiona" .

TERCERO

5. La demanda parte de los siguientes antecedentes de hecho, que resultan incontrovertidos según el siguiente relato:

  1. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) tramitó antes del año 2000 un procedimiento de recaudación en vía de apremio contra la entidad PARQUE DE ATRACCIONES TIBIDABO S.A., (PATSA) en el que se embargaron diversas fincas de su propiedad, que conformaban el Parque de Atracciones del Tibidabo.

  2. El día 27 de enero de 2000 se celebró la subasta, en la que resultó adjudicataria de diversas fincas la entidad INMOBILIARIA Y GESTIÓN BARCINOVA AUGUSTA S.A., cuyo administrador era Don. Maximo .

    Al día siguiente, 28 de enero de 2000, esta sociedad cedió y transfirió las fincas adjudicadas a la sociedad GRANDIGNAN PLACE S.L., ahora concursada, cuyo administrador era el Sr. Alejandro .

    El importe total del remate (depositado por ambas sociedades) ascendió a la cantidad de 791.547.262 de las antiguas pesetas.

  3. El día 10 de febrero de 2000, la TGSS acordó ejercitar el derecho de tanteo sobre las fincas adjudicadas a GRANDIGNAN, de modo que el ente público pasó a ser el definitivo adjudicatario.

    En consecuencia, las cantidades depositadas para la adquisición de las fincas fueron devueltas a GRANDIGNAN (791.547.262).

  4. La TGSS transmitió las fincas al Ayuntamiento de Barcelona, formalmente el día 5 de diciembre de 2005.

  5. El día 10 de marzo de 2000, GRANDIGNAN, representada por el Sr. Maximo (que...

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