SAP Barcelona 436/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | ELENA FARRE TREPAT |
ECLI | ES:APB:2014:5805 |
Número de Recurso | 436/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 436/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N.436/2014
Barcelona, 17 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 436/2013
Modificación de medidas con relación hijos (Contencioso) n. 239/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.15 de Barcelona
Apelante: Belinda
Abogada: A. Martinez Roges
Procuradora: R. Palou Bernabe
Apelado: Jose Daniel
Abogada: Mª T. Gallardo Iglesias
Procurador: J. Grau Martí
Y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 21 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Joan Grau Martí en nombre y representación de D. Jose Daniel asistido por la Letrada Dª Mª Teresa Gallardo Iglesias contra Dª Belinda representada por la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabé asistido por la Letrada Mª Asunción Martínez Rogés acuerdo el establecimiento de las siguientes medidas definitivas:
-Pensión de alimentos fijar una pensión de alimentós a cargo del padre y a favor del hijo menor en la cantidad de (500 euros mensuales) QUINIENTOS EUROS MENSUALES, y a favor el hijo mayor de edad hemos de establecer una pensión de alimentós en la cantidad de (300 euros mensuales) TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, hasta que obtenga su total independència econòmica. Dichas cantidades deberán ser abonades por el padre Sr. Jose Daniel a favor de los dos hijos comunes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre, por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes y seran revalorizadas conforme las variaciones que experimenten anualment el IPC. Las cantidades señaladas deberán ser abonadas por el padre con efectos desde la notificación de esta resolución. -Los gastos extraordinarios que generen ambos hijos, gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua deberán ser abonados por mitad ambos progenitores los demàs gastos extraordinarios deberán ser abonados al 50% por cada progenitor previo acuerdo entre las partes y en su defecto con autorización judicial.
Sin expresa imposición de las costas procesales."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona en el sentido de solicitar que se establezca una pensión de alimentos para el hijo menor de edad en la cuantía de #1.183,72 y se revoque la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La parte adversa se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando que se mantenga íntegramente la cuantía establecida en la sentencia de modificación de medidas. El ministerio fiscal se ha adherido parcialmente al recurso solicitando que se fije la cuantía de #700 mensuales en concepto de alimentos para el hijo.
Aún cuando se haya planteado en último término en el escrito de oposición al recurso de apelación, procede examinar en primer lugar, atendida su naturaleza procesal, la alegación consistente en que la solicitud formulada por la parte recurrente en su recurso constituye una solicitud "ex novo", que no había sido formulada en la contestación a la demanda, no pudiendo introducirse una modificación del "petitum" en fase de apelación. Sobre esta cuestión ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada, que en aplicación del principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur" no se podrán tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso de apelación que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno. Esta doctrina, además de venir recogida actualmente en el artículo 456,1. LEC, comporta la plasmación de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, y determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo" en la alzada ( SAP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras)
Sin embargo, la solicitud formulada por la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que se establezca para el hijo menor de edad la cantidad resultante de restar la cuantía de #300, -establecida en la sentencia apelada en concepto de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Cosme y que no se recurre en apelación -, a la cuantía de la pensión de alimentos actualizada a la fecha inmediatamente anterior a dictarse la sentencia apelada (#1483.72), es decir, en el sentido de que se establezca la cuantía de #1183.72 en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad Gumersindo, no se aparta de lo solicitado por la parte demandada en su contestación a la demanda. A este respecto debe tenerse...
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