SAP Barcelona 184/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014
Número de resolución184/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 207/2013- B

Procedimiento ordinario Nº 339/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 184/2014

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 339/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ARENYS DE MAR contra Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ARENYS DE MAR contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de junio de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Antoni PRAT SOLER en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ARENYS DE MAR, he de ABOLVER Y ABSUELVO a Doña. Pilar de las pretensiones deducidas en contra de la misma en este procedimiento.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demadante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ARENYS DE MAR mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Dª Pilar a través de juicio monitorio en reclamación de 5446,34#, ésta presentó escrito de oposición invocando la falta de legitimación activa por inexistencia de comunidad de propietarios y que la Sra. Pilar no formaba parte de la entidad actora por cuanto no compartía ni comparte elementos comunes ya que accede a su finca por una calle totalmente urbanizable y de dominio público.

Se presentó ante ello demanda de juicio ordinario en reclamación de 6241,67#, deuda a fecha 17/10/09 así como las devengadas con posterioridad y costas. En el escrito de oposición, la demandada insistió en las causas de oposición adelantadas en el juicio monitorio añadiendo la prescripción de parte de la deuda y la pluspetición, ambas de forma subsidiaria, al ser excesivas las cuotas en relación a los servicios prestados y al contener el suplico de la demanda una condena de futuro.

La sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada, considerando a todos los efectos como existente la comunidad de propietarios y admite en el fundamento de derecho tercero la pertenencia de la demandada a la comunidad de propietarios, pero desestima la demanda al considerar en su fundamento de derecho cuarto inexigible la deuda de 6241,67# exigidos por la demandante en concepto de cuotas comunitarias impagadas desde el año 2006 .

La sentencia no entra a valorar la prescripción y la pluspetición al considerar inexigible la deuda.

SEGUNDO

El recurso de apelación deducido por la Comunidad de propietarios ataca precisamente este fundamento de derecho que conduce a la desestimación de la demanda. Sostiene en definitiva que el no uso de elementos comunes no exime del pago de los gastos comunitarios y que no se ha seguido la vía legalmente establecida para la modificación del título constitutivo.

La parte demandada no impugnó el recurso aquietándose en su oposición además, como extremos de singular importancia a : a) la existencia de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, b) La pertenencia de la Sra. Pilar a dicha comunidad, c) la existencia de elementos comunes y d) la inexistencia de impugnación judicial alguna frente a los acuerdos de la Comunidad adoptados desde su constitución.

TERCERO

El objeto del recurso se centra por tanto en determinar si el hecho de no usar los servicios propios de la comunidad de propietarios o los elementos comunes de la misma conduce a que la propietaria de un elementos privativo quede exonerada de los gastos ordinarios y cuotas o derramas extraordinarias necesarias para el adecuado sostenimiento de la comunidad de propietarios.

Pues bien, antes de analizar la normativa aplicable y la interpretación jurisprudencial de la misma, hay que hacer referencia al elemento fáctico con los elementos probatorios de carácter documental incorporados a la causa dado que los mismos son determinantes para concluir que, pese a la modificación de circunstancias desde el año 2000, momento de la urbanización de la zona lindante y afectante a la propiedad de la Sra. Pilar vinculándose servicios municipales públicos a su favor, todavía se conservan elementos comunes propios del sentido de la comunidad de propietarios que imposibilitan la extinción de facto a que conduciría la exención de pago de toda cuota de mantenimiento o conservación con modificación del título constitutivo de la comunidad al alterarse los coeficientes sin seguirse el procedimiento legalmente establecido. Es importante resaltar al efecto además que no se ha deducido demanda reconvencional para modificar el título constitutivo, para limitar el alcance participativo o para excluir a uno de los comuneros y, como dice el recurso, la sentencia determina de facto una modificación del título constitutivo, de las cuotas de participación de los distintos propietarios y del régimen de sostenimiento de los gastos comunes. Así se deriva del fundamento cuarto cuando afirma que "todo ello, debe llevar a la desestimación de la demanda en base a considerar que la deuda es inexigible, por no darse los requisitos legalmente previstos para considerar que las cuotas de la comunidad son debidas, todo ello a pesar de no haberse efectuado un acto formal de abandono o disolución de la comunidad de propietarios...". La sentencia concluye así la inexistencia de servicios y suministros comunes que afecten a la Sra. Pilar .

Sin embargo, se ha de partir de la existencia de la comunidad de propietarios, de la pertenencia a la misma de la Sra. Pilar, y de la aprobación anual de las cuotas comunitarias y régimen de participación conforme a los coeficientes sin impugnación alguna, y por ello se ha de considerar como criterio general con amparo en el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal ( aplicable hasta el 1 de Junio de 2006) y del artículo 553-45 del Código Civil de Cataluña, vigente desde entonces como establece la disposición transitoria sexta de la ley 5/2006, que la Sra. Pilar, como propietaria, debe sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos y ello sin que, como dispone el nº 2 del precepto, la falta de uso y goce de elementos comunes concretos exima de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario.

Así, el documento nº 4 de la demanda, escritura pública de 4 de agosto de 1982, recoge a título ejemplificativo y no exhaustivo la existencia de algunas edificaciones y zonas comunes concretando en pozo de extracción de agua, zonas verdes, viales, zonas recreativas y vertedero de basuras. En la misma escritura se incorporan los Estatutos cuyo...

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