STS, 17 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3412/1987
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

BONIFICACIÓN POR SESMPLEO Y EMPLEO JUVENIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el nº 3412 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, del 30 de Septiembre de 1987, dictada en el recurso nº 45411/1987, sobre bonificación por desempleo y empleo juvenil. Habiendo sido parte apelada Mutua Murciana M.P. de Accidentes de Trabajo, representada y defendida por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación "Mutua Murciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 244", contra la Resolución de la Subdirección General de Promoción de Empleo, de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y cinco, esta última inadmitiendo el recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho. Condenar y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a pagar a la Mutua recurrente la cantidad de doscientos diez millones trescientas ochenta y cuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas (son: 210.384,744 pesetas) en concepto principal. Mas los intereses legales de dicha suma que hasta la fecha de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, suman ciento doce millones ciento setenta y tres mil quinientas once pesetas (son 112.173.511 pesetas) quedando diferido el periodo de ejecución de sentencia la determinación de los intereses de referencia, desde el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta la fecha del efectivo pago de la deuda principal. Ordenando para efectuar dichos pagos el oportuno gasto a la Tesoreria General de la Seguridad Social. Sin expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada 1º) Básica cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se estima que la pretensión de la Recurrente sobre bonificaciones por desempleo y empleo juvenil a deducir de las cuotas a la Seguridad Social, correspondientes a los años 1980 y 1981, debe de ejercitarla, no ante el Instituto Nacional de Empleo, sino ante la Tesoreria General de la Seguridad Social; así planteada la controversia que enfrenta a las partes, la calificación de si la Resolución originariamente impugnada, de 26 de Febrero de 1985, es, o no, acto de trámite, requiere el previo análisis de cual es la pretensión que el administrado ejercita ante la Administración y la corrección jurídica de la respuesta por ésta dada al efecto; esto dicho y dado que la petición de la Mutua actora lo es en el sentido de que el INEM pague a la Recurrente, u ordene el pago a la Tesorería General de la Seguridad Social, las bonificaciones que reclama por los años 1980 y 1981, queda por determinar si el legitimado pasivamente frente a tal pretensión lo es el INEM o bien la Tesorería General de la Seguridad Social; llegado a este extremo de nuestro razonamiento, de la atenta lectura del art. 5 del Decreto nº 42/1979, de 5 de Enero (B.O. del E. del día 12 de Enero de 1979) en donde se articula el procedimientocobratorio de las bonificaciones del caso, en relación con el art. 5.1. del Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en el cual se relacionan las funciones del Instituto Nacional de Empleo, llega este Tribunal al más absoluto convencimiento de que el Ente administrativo directamente responsable de la correcta gestión de las subvenciones que nos ocupan (entre ellas la de ordenar su abono) lo es el Instituto Nacional de Empleo, siendo la Tesoreria General de la Seguridad Social un mero auxiliar operativo o instrumental del referido Instituto al objeto de simplificar el pago de las bonificaciones de referencia; alcanzada la procedente conclusión corroborada por el funcionario habitual del propio INEM para los años 1982 y 1983 (tal como consta en el Expediente Administrativo), es visto que las competencias y responsabilidades propias de este Instituto no se pueden desplazar hacía la Tesorería General de la Seguridad Social, al actuar ésta como un mero mandatario de aquél, la cual, por ello mismo, no responde de su gestión, sino que de ésta lo hace el mandante (art. 1725 del Código Civil); esto dicho, es visto que la Resolución originariamente recurrida, aún si formalmente puede merecer el calificativo de acto de trámite, por las conclusiones que en ella se alcanzan deja decidido el fondo de la cuestión en lo que al Instituto afecta, puesto que en definitiva desestima la pretensión del administrado, siquiera sea declinado su competencia a órgano incompetente para decidir la cuestión planteada; por todo lo cual, con base en el art. 437=1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procedente es la decisión del recurso a favor de la tesis de la Recurrente, con la paralela anulación de las Resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho. 2º) Alcanzada la precedente conclusión queda por determinar la viabilidad de la pretensión cuantitativa de la Recurrente, así por principal como por intereses; en cuanto a la cantidad que como principal y por un importe de 210.384.744 pesetas se reclama, sobre tal punto realmente no se ha planteado oposición alguna a la Recurrente, siendo, por otra parte, tal suma debidamente ratificada por el Informe Pericial obrante al folio 57 y siguientes de los del Proceso; y en cuanto a los intereses igualmente calculados por el periodo hasta el día 18 de Marzo del presente año 1987, los mismos alcanzan la suma de 112.173.511 pesetas, igualmente de obligado pago por la Administración demandada, con base en los arts. 42. y 79.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción, en relación, en cuanto a su exigibilidad y cálculo cuantitativo de los mismos, con el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas, aplicado por analogía, tal como autoriza el art. 4. del Código Civil. 3º) Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal supremo.

Por providencia de 28 de octubre de 1987, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Mutua Murciana contra sendas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Subdirector de Promoción de Empleo del INEM, de fechas respectivas de 23 de julio y 26 de Febrero de 1985; o bien, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia, por no haber intervenida en las mismas la representación procesal de la Tesoreria general de la Seguridad Social, cuyo interés es plamario en este pleito; y finalmente, también como petición subsidiaria, para el caso de que la Sala entrase a conocer del fondo del asunto, que se declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, por corresponder a la Tesorería General de la Seguridad Social pronunciarse sobre la pretensión actora, que únicamente puede ser examinada mediante la aportación por dicho servicio común de los documentos de cotización presentados ante ella por la Mutua.

CUARTO

El Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre de la parte apelada presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada, con imposición de costas a la entidad apelante.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 16 de enero de 1990.

Por providencia de la misma fecha y para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia y con intervención de las partes se acuerda practicar las siguientes diligencias 1º) Dirigir oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2º)Librar despacho a la Audiencia Nacional con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Por providencia de 17 de octubre de 1991, se acuerda emplazar a la Tesorería General dela Seguridad Social, para que pueda comparecer en los presentes autos al poder resultar afectada por la resolución que en ellos se dicte.

SEPTIMO

Personada la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre de la tesoreria General de la Seguridad Social, presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia en la que no se impute responsabilidad alguna a mi representada.

OCTAVO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 10 de julio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Abogacía del Estado en la apelación pretende que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Mutua Murciana contra las resoluciones del Ministerio de trabajo y Seguridad Social y de la Subdirección de Promoción de Empleo del INEM, de 23 de julio y 26 de Febrero de 1985, relativas a pago de bonificación concedida para fomento de empleo; o bien subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones seguidas en primera instancia por no haber intervenido en las mismas la Tesorería General de la Seguridad Social, interesada en el pleito; o finalmente, también con carácter subsidiario, que se declare la conformidad a Derecho de los actos impugnados, por corresponder a la tesorería pronunciarse sobre la pretensión actora, que únicamente puede ser examinada mediante la aportación a dicho servicio común de la documentación presentada ante ella por la Mutua.

SEGUNDO

La inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado no puede ser estimada, pues mal cabría hablar de falta de acto impugnable, por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando el recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es el órgano estatal bajo cuya tutela se halla el Organismo Autónomo INEM, autor del acto inicialmente impugnado, y que culmina la vía administrativa conforme al art. 76 de la Ley de Entidad Estatal Autónoma, de 26 de diciembre de 1958. De modo que la intervención de esta Autoridad Estatal, desde el punto de vista de la validez del acto recurrido, produjo la subsanación de cualquier defecto que hubiera podido producirse en relación a la competencia funcional para la resolución de alzada.

TERCERO

En cuanto a la intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, las posibles infracciones procesales que denuncia el apelante han de estimarse subsanadas con la citación y emplazamiento que se hizo de dicho organismo, y por su comparecencia ante este Tribunal, alegando cuanto consideró conveniente para la defensa de sus derechos y de la sentencia apelada.

CUARTO

Respecto de lo demás que constituye el fondo del proceso la apelación ha de ser desestimada, pues es claro el sentido del art. 5º del Decreto Ley 36/1978, sobre gestión institucional de la seguridad social, que encomienda al INEM, entre otras actividades, la gestión de las subvenciones y ayudas para fomento de empleo, como las que ahora se cuestionan. Debiendo considerarse comprendida en el término gestión, la fase de liquidación de la subvención o determinación de la obligación correspondiente, quedando reservada a la Tesorería el cumplimiento o efectividad de las obligaciones previamente declaradas por el órgano gestor, conforme al carácter auxiliar e instrumental de aquel. Y porque, en relación a la aportación documental acreditadora del importe del debito, la falta de su incorporación a los autos, no puede ser imputara en perjuicio de la entidad actora, que en fase probatoria solicitó, como documental pública, su aportación a los autos, desde las Autoridades Administrativas competentes, ante las que se reiteró la solicitud, por esta misma Sala, como diligencia para mejor proveer, que resultó sin efectividad, ante la manifestación de la Administración de que no podía realizar la remisión por problemas técnicos, a pesar de ser claro que, por el modo en que está regulada la gestión de la reclamación de la subvención (mediante descuento de su importe que se hace constar en la documentación acreditativa del ingreso de las cotizaciones a la seguridad social), queda en poder de la Administración Laboral los originales que reflejan el importe de la misma. Por lo que era ajustada a Derecho la apreciación que se hizo en la sentencia apelada, acerca de que la cuantía de la reclamación debió estimarse probada por la pericial del juicio, visto el alcance y contenido que tuvo la realización de esta prueba.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 30 de Septiembre de 1987, dictada en el recurso nº 45411/1987, sobre bonificación por desempleo y empleo juvenil.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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