SAN 148/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3498
Número de Recurso165/2014

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 165/2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.( letrado D. David Chaves) contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA ( Abogado del Estado); FED. DE SERVICIOS DE LA UGT(FES-UGT) (letrado D. Antonio Mozo); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSIÓN ( letrada Dña. Laura Sánchez Oñate); UNION SINDICAL OBREA (USO) ( letrado D. José Manuel Castaño Holgado) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) ( no comparece) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el 2 de junio de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA; FED. DE SERVICIOS DE LA UGT(FES- UGT); SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION; UNION SINDICAL OBREA (USO) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) sobre conflicto colectivo

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de septiembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

CCOO se ratifica en la demanda indicando que existen dos modalidades de trabajo en fines de semana de dos y tres días y que el objeto del conflicto es el derecho a librar por trabajar los festivos euros caen en sábado y dado que CRTVE niega esa posibilidad desde 2012 por considerar que en el anexo del convenio se establece la incompatibilidad del complemento por fin de semana con el de festivos si bien si admite un descanso alternativo para los festivos que caen en viernes o lunes.

Los sindicatos UGT y SI se adhieren a la demanda y USO interesa una sentencia ajustada a derecho. CRTVE se opone mostrando conformidad a los hechos 1º, 2º y 6º y manifestando que se admite un día alternativo de libranza cuando el festivo cae en lunes o viernes y por cuanto a los que trabajan en fines de semana se les debe dispensar el mismo trato que a los que prestan servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes y éstos no libran por los festivos que caen en sábado y nunca se han abonado estos festivos ni se han sustituido en otros días alternativos por lo que no es posible la reposición en condiciones que nunca han existido, invoca la SAN de 26-6-2014 nº 116/14 y el art. 39 del convenio que establece la regulación de la jornada ordinaria, art. 49 del II convenio y su DT 7ª.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

- Nunca se ha concedido compensación cuando el festivo ha caído en sábado. - El complemento de fin de semana es muy superior al que perciben los trabajadores de jornada ordinaria que trabajaron un sábado o domingo.

Hechos Pacíficos:

- Se tiene por valido que si coincide fiesta el viernes o el lunes se concede un día de libranza. - Tanto los trabajadores de fin de semana de dos o tres días tienen su salario equiparado a los trabajadores con jornada ordinaria. - Los trabajadores de fin de semana de tres días, están obligados a realizar 28 horas de trabajo efectivo, los de dos días a realizar 24 horas de trabajo efectivo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El II convenio colectivo de CRTVE publicado en el BOE de 30-1-2014 regula la jornada ordinaria en su art. 39 párrafos 2 y 3, del siguiente modo:

Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.Tal y como dispone el artículo 4 del real decreto-ley 20/2011, «reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos», a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Por lo tanto, y mientras continúen vigentes las prescripciones del mencionado artículo, con carácter general se establece una jornada base anual de 1.672,5 horas de trabajo durante el año 2013, de 37,5 horas semanales y de siete horas y media diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de la semana en lunes y terminando en domingo.

SEGUNDO

Además de la jornada ordinaria existen las llamadas jornadas de fines de semana con dos modalidades, de tres y dos días de duración.

La primera modalidad viene regulada en el art. 49 del siguiente modo:

Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada:

Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria. El descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana. Se compensarán como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos...

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