STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1159/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto Doña María Amparo Alonso de León, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Almacenes Droper, S.A.L., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Mérida, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre denegación de apertura de almacén de venta al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura se ha seguido el recurso número 57/1988, promovido por la Entidad Almacenes Droper, S.A.L. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mérida sobre denegación de apertura de almacén de venta al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Leal Osuna en nombre y representación de Almacenes Droper S.A.L. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mérida de 2 de diciembre de 1987, que denegó el recurso de reposición formulado contra el de 21 de septiembre anterior que no accedió a la solicitud de apertura y funcionamiento de un almacén de droguería y perfumería en la calle Cabo Verde número 3 de aquella ciudad y señaló al recurrente un plazo de tres meses para situar el establecimiento a la distancia de dos kilómetros del núcleo urbano, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La apelante no disiente de la sentencia de instancia en que la actividad a desarrollar almacén al por mayor de droguería y perfumería en la ciudad de Mérida se subsume como peligrosa en elReglamento de 30 de noviembre de 1961 y consiente también en que como se le razona fundadamente en instancia no ha ganado licencia alguna por silencio administrativo. Ciñe la apelación al examen de la única cuestión motivación nueva, que la Sala va a examinar por no innovar la pretensión de no haberse dado aplicación al artículo 99 de la Ley de procedimiento administrativo, al que pretende dar el siguiente alcance: como el expediente estuvo paralizado más de seis meses por causa imputable al interesado la Administración y posteriormente la Sala de instancia debieron apercibir de archivo o caducidad, en lugar de entrar en el fondo del asunto y denegar la licencia. Pero consta en el expediente administrativo un oficio de 5 de noviembre de 1986 por el que el Ayuntamiento advirtió a la hoy apelante que en caso de no aportar la documentación exigida en el Reglamento de actividades, "se producirá la caducidad y archivo del mismo, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley de procedimiento administrativo" (sic). No se puede así afirmar en esta apelación que la Administración no apercibió de caducidad a la apelante. Por otra parte, del artículo 99 de la Ley de procedimiento administrativo resulta que la caducidad o «perención» del procedimiento administrativo (este último término en la acepción de la sentencia de 18 de noviembre de 1986) no es automática ya que la Administración ostenta la potestad de seguir el procedimiento, pese al desistimiento del interesado, cuando fuere conveniente para sustanciar y esclarecer la cuestión suscitada (Art.98.2 en relación con el 99 de la LPA). Y es obvio que, ejercida sin licencia una actividad peligrosa, era procedente, transcurridos ya dos años desde el inicio de la tramitación, resolver y hacerlo, además, en el sentido en que se ha manifestado la Administración apelada, esto es: denegando la licencia de apertura y dando al interesado un plazo de tres meses para ubicarse a dos kilómetros de separación del casco urbano más próximo. Bastaría lo razonado para desestimar el recurso, pero todavía resulta del expediente que tampoco consta que la solicitante desistiera de su solicitud sino que por el contrario al oficio de 5 de noviembre de 1986 de que hemos hecho mérito responde seis días después alegando insuficiencia de medios económicos para aportar lo exigido por el Reglamento de actividades y solicitando prórroga de 18 de meses para iniciar dicho expediente o trasladarse a otro sitio y que en fin dentro del plazo de prórroga que ella misma había propuesto (10 de julio de 1987) presenta una descripción claramente insuficiente de las medidas correctoras que se comprometía a realizar. Dada la evidente contradicción entre lo que resulta del expediente y lo que en esta apelación se alega procede, desde luego, desestimar la presente apelación y confirmar la sentencia de instancia, pero condenando además en forma expresa a la parte apelante en las costas causadas, en aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, por apreciar temeridad al mantener el recurso en la forma manifiestamente inconsistente en que aquí se ha hecho.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Amparo Alonso de León en representación de Almacenes Droper, S.A.L., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 57 de 1988, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, haciendo imposición expresa de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

1 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Septiembre 2000
    ...otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1991, 16 de octubre de 1991, 3 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1992. Tercero Otras cuestiones a tener en cuenta sobre el fondo del asunto, de conformidad con el principio de economía procesal y luego de ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR