SAP Murcia 2/2003, 26 de Febrero de 2003

ECLIES:APMU:2003:586
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 2/2003

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

El Tribunal del Jurado, formado por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares, en calidad de Magistrado-Presidente, y por los Jurados: Dª. Isabel , Dª. Regina , D. Cristobal , D. Jesús Manuel , Dª Ángela , Dª. Emilia , D. Silvio , D. Gustavo y D. Alvaro ; ha visto enjuicio oral y público la causa núm. 1/2001, dimanante del Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de Cartagena, seguida bajo el núm de Rollo 6/2002, por el delito de asesinato, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, en la que es acusado Pedro Enrique , nacido el 9 de noviembre de 1976, hijo de Jose Augusto y Asunción , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 izquierda, de URBANIZACIÓN000 en Santa Lucía, Cartagena, privado de libertad por esta causa, situación en la que continúa, representado por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y defendido por el Letrado D. Matías Lafuente Rodríguez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique, y, como acusación particular, Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. Marta Aldea Fábrega y dirigida por el Letrado D. David Vidal Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que se abrieron el pasado día 24 de febrero de 2003, y se prolongaron a lo largo del día siguiente, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1° del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Pedro Enrique , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, de relación de afectividad análoga a la conyugal, interesando que se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta, costas y que, como responsabilidad civil indemnice a Guadalupe en la cantidad de 90.151'82 euros.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1° y , y 140 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Pedro Enrique , concurriendo la misma circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal interesando que se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, con cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta, costas y que, como responsabilidad civil indemnice a Guadalupe en la cantidad de 90.151'82 euros.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que no concurría infracción penal y que, para el caso de que se estimara que sí concurre, que se apreciaran las eximentes de los números 1° y 2° del artículo 20 del Código Penal; de forma alternativa, concurriría la eximente incompleta 1ª del artículo 21 del Código Penal y las atenuantes 2ª y 3ª de dicho artículo 21; y que igualmente concurre la circunstancia atenuante n° 4 del artículo 21 del Código Penal, la confesión del hecho antes de iniciarse procedimiento contra el culpable, solicitando la libre absolución del acusado o, subsidiariamente, la declaración de exención de responsabilidad criminal y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 1 °, acordándose el internamiento en centro adecuado a la alteración psíquica, sin que el internamiento exceda del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad; oponiéndose, asimismo, a la petición de responsabilidad civilformulada por las acusaciones.

QUINTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.

SEXTO

Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal que se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y se indemnice a la perjudicada en la forma del escrito de conclusiones.

La acusación particular interesó sentencia con arreglo a su escrito de calificación.

La defensa informó que podría imponerse la pena de 15 años de prisión por homicidio remitiéndose, alternativamente, a su escrito de conclusiones.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:

Entre las 00'00 horas y las 1'00 horas del día 11 de octubre de 2001, Pedro Enrique mantuvo con Cecilia una violenta discusión en la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 , bajo izquierda de la URBANIZACIÓN000 de Cartagena. En el transcurso de la discusión, que se desarrolló en el salón de la casa y junto a la puerta de la cocina, Pedro Enrique golpeó a Cecilia con una sartén en el antebrazo izquierdo, lo que hizo que ésta cayera al suelo y, antes de que llegara a levantarse, Pedro Enrique le golpeó en la cabeza con un jarrón, cogió una bombona de butano y le aplastó la cara con varios golpes y cogió una barra metálica con la que le propinó diversos golpes en la cara y en el tórax, quedando Cecilia , como consecuencia de los golpes, inconsciente y moribunda en el suelo. A continuación, transcurrido un tiempo indeterminado que pudo abarcar desde inmediatamente después de aquellos golpes hasta incluso 4 horas después, Pedro Enrique , al percatarse de que Cecilia se hallaba todavía viva, inmóvil y sin capacidad de defenderse, cogió un cuchillo y le hizo dos cortes en el cuello, muriendo Cecilia por rotura de la vena carótida y fractura de la base del cráneo causados por los cortes y golpes recibidos.

En la mañana del mismo día 11 de octubre Pedro Enrique acudió tarde a trabajar a la Cafetería Cavite del Paseo Alfonso XIII de Cartagena; ese mismo día por la tarde acudió a la Joyería "Montego", sita en la calle Carmen de Cartagena, intentando sacar dinero con las tarjetas que Cecilia tenía de El Corte Inglés y Carrefour; a medio día del día siguiente llamó a una de las hermanas de Cecilia , Asunción , diciéndole que la misma se encontraba hospitalizada en un centro para abortar y que necesitaba dinero; y, finalmente, el día 13 de octubre de 2001 se presentó voluntariamente ante las autoridades, haciéndolo en la Comisaría de Cartagena, donde compareció y declaró ante el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, antes del inicio de cualquier actuación, confesando los hechos, siendo la confesión realizada sincera y ajustada en lo sustancial a la realidad de lo sucedido.

Pedro Enrique , era consumidor habitual de cocaína, llegando el día 10 de octubre de 2001 a su domicilio bajo los efectos de haber consumido cocaína y donde continuó con dicho consumo, y padece un trastorno mixto o no específico de la personalidad.

Cecilia dejó a su muerte a su madre, Guadalupe .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 70.2 LO. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO

Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía y el ensañamiento, previsto y penado en los artículos 138, 139, y , y 140 del Código Penal, al concurrir en el mismo todos los elementos integrantes de dicha infracción penal.

Efectivamente, los elementos que han de concurrir en la configuración del delito de asesinato son los siguientes: a) La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilicito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de éste último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes especificas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido y e) la concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena.

Pues bien, en este caso resulta indiscutible la concurrencia de los elementos "a)" y "b)", pues indiscutible resulta que la infortunada Cecilia murió por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR