STS, 2 de Noviembre de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3813/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION PARTICULAR, GRUPO DE DIRECCION000 . EN EL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) que ABSOLVIO del delito de PREVARICACION a Eugenio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y Eugenio (como parte recurrida); estando la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan y la parte recurrida por el Procurador Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcazar de San Juan, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 59/1.992 contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 7 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1.991, se constituyó legalmente en la localidad de DIRECCION001 , la denominada comunidad DIRECCION002 con la finalidad de construir viviendas unifamiliares para acceder a su propiedad, comunidad abierta a todos los ciudadanos que quisieran participar en la misma, integrándose finalmente por 84 comuneros, el día 3 de mayo del mismo año, fecha en la que fueron adquiridos los terrenos, sitos en el Camino de DIRECCION003 s/n. Dicha comunidad solicitó al Ayuntamiento de DIRECCION001 , licencia municipal para realizar obras consistentes en la construcción de 84 viviendas unifamiliares de dos plantas, conforme al proyecto redactado por el Arquitecto Cristobal , solicitud que dió lugar a la incoación del correspondiente expediente municipal.

SEGUNDO

El expediente mencionado, el día 19 de Diciembre de 1.991, previamente a su resolución, pasó a ser informado por el Sr.Secretario del Ayuntamiento y Arquitecto Técnico, los cuales emitieron dictámen contrario a la aprobación, por encontrarse las construcciones en zonas suspendidas de licencia, pendiente de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana por la Comisión Provincial de Urbanismo, plan en el cual el Ayuntamiento había recalificado los terrenos objeto de este litigio como urbanizables, constando asimismo que por el hecho de carecer de licencia las obras ya iniciadas, se habían paralizado en Noviembre del mismo año. En el mismo dia en los que se emitieron dichos dictámenes, el inculpado Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Teniente Alcalde, quien desempeñaba las funciones de Alcalde por ausencia del mismo, firmó el Decreto concediendo la licencia de obras, toda vez que tenía conocimiento de que el Plan General había sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento y atendiendo a la urgente necesidad derivada de las inversiones realizadas en las viviendas por los cooperativistas y el perjuicio que la paralización de las obras les estaba ocasionando. Con posterioridad a estos hechos, se produjo la aprobación definitiva del plan general de ordenación urbana, que mantuvo la calificación de los terrenos como urbanizables".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenio del delito de prevaricación del que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto del acusado por esta causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casacióm en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por la ACUSACION PARTICULAR GRUPO DE DIRECCION000 .EN EL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la parte recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del art.849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Art. 358 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y Eugenio (como parte recurrida) del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 23 de Octubre de 1.995 manteniendo el recurso el Letrado recurrente D.Enrique Lillo Pérez conforme a su escrito de formalización, informando. El Letrado del recurrido D.Gonzalo Rodríguez Mourullo, impugnó el recurso, informando. El Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de prevaricación objeto de enjuiciamiento. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por falta de aplicación del art. 358 del Código Penal.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que, según el recurrente, demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

En el caso actual no concurren, en absoluto, los requisitos necesarios para la estimacióndel motivo. En efecto la afirmación de hecho que el recurrente estima errónea consiste en la apreciación de que el acusado firmó el Decreto concediendo la licencia "atendiendo a la urgente necesidad derivada de las inversiones realizadas y el perjuicio que la paralización de las obras les estaba ocasionando". Esta conclusión relativa a la motivación de la actuación del acusado la extrae la Sala del conjunto de la prueba practicada y constituye un juicio de inferencia. La documentación que cita el recurrente como acreditativa del error consiste en documentos de los que se deriva que las viviendas no estaban acogidas a ningún sistema de protección pública y eran de características propias de clase media, que alguno de los adquirientes no las ocuparon de forma inmediata y que otros las transmitieron a terceros, de lo que deduce el recurrente que no existía urgente necesidad en la ocupaciòn de las viviendas. Pero en realidad lo que solicita el recurrente es una nueva valoración de la prueba, distinta de la que ha realizado la Sala, obteniendo otras conclusiones, pues los documentos, en sí mismos, no acreditan error en la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Sala de instancia. En primer lugar ésta no se fundamenta en la efectiva concurrencia de una urgente necesidad de ocupación de las viviendas sino en la "urgente necesidad derivada de las inversiones realizadas por los cooperativistas y el perjuicio que la paralización de las obras les estaba ocasionando", como factor que el acusado tomó en consideración para adoptar la decisión, no citando el recurrente en este motivo de recurso documento alguno acreditativo de que la motivación de la actuación del acusado fuese otra diferente, más interesada o torticera. En segundo lugar la necesidad de vivienda no es exclusiva de los beneficiarios de las viviendas de protección oficial y en tercer lugar el que alguno de los cooperativistas demorase posteriormente la ocupación de las viviendas no excluye los perjuicios de toda índole que la paralización prolongada de las obras conlleva necesariamente, asi como que hubiese otros miembros de la Comunidad promotora de las viviendas para quienes su ocupación sí se apreciase como perentoria para cubrir una necesidad elemental. En definitiva la documentación aportada no acredita la equivocación del Tribunal de Instancia pues en los hechos probados de la Sentencia recurrida no aparece un elemento fáctico que resulte desvirtuado por aquello que los documentos citados, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto, por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 358 del Código Penal.

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo al determinar que el elemento normativo del tipo de la prevaricación, es decir la "injusticia" de la resolución no se identifica con el hecho de que ésta no sea conforme a Derecho, lo que podría conllevar su anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa pero no necesariamente su criminalización, "sino que el concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas resoluciones que, de modo flagrante y clamoroso, desbordan la legislación vigente" (S.T.S. Sala 2ª, de 17 de Mayo de 1.992) añadiendo la Sentencia de 10 de Mayo de 1.993 que "la injusticia a que el concepto se refiere puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho o una contradicción con el Ordenamiento Jurídico, de tal manera patente y grosera, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad, que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho".

En el caso actual la licencia se concedió por el Organo competente y sin prescindir del procedimiento ni de los preceptivos informes. La injusticia que se reclama no es, pues, procedimental o competencial, sino sustancial, y no cabe apreciarla, como acertadamente ha estimado el Tribunal "a quo" pues si bien es cierto que la mera aprobación provisional del Plan de Ordenación que recalifica un solar como urbanizable no permite, sin más, la concesión de licencia de edificación, y por tanto la resolución administrativa que la concedió y alzó la suspensión de las obras no era conforme a Derecho, ello únicamente implica la posibilidad de su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no su necesaria criminalización.

Consta en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, con valor de dato de hecho, que la adquisición por los cooperativistas del terreno donde se ubicaron las viviendas obedeció a una sugerencia del propio Ayuntamiento, púes existía "el firme propósito, con el acuerdo de toda la Corporación Municipal, de recalificar los citados terrenos como urbanizables", como efectivamente se hizo. En consecuencia la actuación del acusado concediendo la licencia y alzando la paralización de las obras para evitar mayores perjuicios a los cooperativistas, al haberse adoptado una vez que el Pleno de la Corporación Municipal, sin oposición alguna, había recalificado los terrenos como urbanizables, "en un marco de consenso" como dice la Sentencia impugnada, es formalmente ilegal pero no materialmente injusta -en el sentido propio del delito de prevaricación- al no constituir un torcimiento del Derecho tan patente y grosero que pueda ser apreciada por cualquiera. En efecto cabría entender que no tenía sentido incrementar los perjuicios ocasionados a los cooperativistas y dilatar aún más su acceso al disfrute de una necesidad elemental como es la de lavivienda, cuando el obstáculo legal (la calificación de los terrenos como no urbanizables) ya había sido removido por el Organo competente (El Pleno de la Corporación Municipal, con acuerdo unánime de todos los grupos), aún cuando todavía no se hubiesen agotado todos los trámites necesarios para la concesión de licencias, máxime cuando los cooperativistas habían actuado confiando en las expectativas que la propia Corporación había generado. En definitiva si bien la concesión de la licencia fue precipitada, no consta que se haya ocasionado ningún perjuicio urbanístico, pues la nueva calificación de los terrenos se ha consolidado mediante la aprobación definitiva del Plan, por lo que la irregularidad administrativa no tiene rango penal.

Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, la Sala sentenciadora razona sobradamente que no cabe apreciar en el acusado un actuar malicioso, sino por el contrario, un ánimo de adecuar la actuación administrativa a la finalidad de satisfacción de un interés comunitario digno de respeto y consideración, evitando perjuicios para los vecinos cuando ya la razón de fondo que justificaba la paralización de la obra había desaparecido.

La Sala Sentenciadora no ha infringido, por tanto, lo dispuesto en el art. 358 del Código Penal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación de DIRECCION000 . en el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicha parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a la citada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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