STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1212/1990
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria instruyó sumario con el número 5 de 1989 contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Claudio , mayor de edad, con instrucción y antecedentes penales de fechas 19-10-88, 7-7-88, 4-5-88, 8-4-88, 4-8-87, 15-4-87, 19-12-86, 5-5-86, todas ellas por robo con fuerza en las cosas, se encontraba desde antes de las dos de la madrugada del 29 de octubre de 1989 en el establecimiento denominado Bar Kwas en la calle Zapatería de Vitoria. Claudio estaba acompañado del también procesado Jose Francisco mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales. Se encontraba también Antonio , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, amigo de los dos anteriores.

    A eso de las dos de la madrugada del 29 de octubre de 1989 un grupo de cuatro o cinco jóvenes entraron en el citado Bar Kwas. Entre ellos se encontraban Rafael , mayor de edad, con instrucción y su hermano Alberto , también mayor de edad, con instrucción, ambos sin antecedentes penales. Claudio dio muestras de irritabilidad al ver al grupo de los reción llegados manifestando que había que "matar a los maricones", que tenía "ganas de bronca" y la expresión "dejádmelo que me lo cargo", mientras Rafael se dirigía al servicio con palabras apaciguadoras. No obstante Claudio propinó a Rafael con el puño un fuerte golpe en la cabeza. Acudió en auxilio de Rafael , Jose Enrique , amigo de los hermanos Rafael que se interpuso entre Claudio y Rafael tratando de esquivar los golpes que le propinaba con la navaja-estilete de unos diez centímetros de hoja que portaba en su mano derecha. Los golpes eran asestado de atrás adelante y de arriba hacia abajo, contra la zona femoral, zona de más fácil acceso que otras habida cuenta de la dispar estatura de Claudio y Rafael , éste último de más de 1 metros 85 cm. de altura mientras que Claudio mide unos 20 centímetros menos. La lesión causante de la muerte es la efectuada por el arma blanca de tipo inciso-punzante, localizada en cara anterior tercio medio del muslo izquierdo y un trayecto de unos 9 centímetros que al seccionar arteria y vena femoral condiciona la aparición de una gran hemorragia causante de la muerte. La lesión se produjo en vida. Producida la incisión apareció en el suelo una gran mancha de sangre. Inmediatamente Jose Enrique advirtió la gravedad de lo ocurrido y ayudado por otros clientes sacó del Bar a Rafael y lo trasladó al hospital de Txagorritxu en donde se reconoció el cadaver y el forense dictaminó las causas de la muerte que hemos transcrito y que se dan por probadas. Simultaneamente al inicio de la agresión de Claudio a Rafael surgio otra pelea, a cierta distancia, entre Jose Francisco de Claudio y Alberto , hermano de Rafael . En ella Jose Francisco causó lesiones a Alberto quetardaron en curar cuatro días, precisando de asistencia facultativa uno de esos días, pero no incapacitándole para sus ocupaciones habituales. Los hechos declarados probados no son negados por nadie y se apoyan en un número elevado de atestados, testimonios, confesiones, ruedas de reconocimiento y dictamen forense.

    Percatado de la gravedad de la situación, Claudio insta a Jose Francisco y a Antonio a abandonar el local, diciendo "aqui no ha pasado nada", adentrándose en la ciudad y desprendiéndose Claudio de la navaja en unos matorrales de la plaza de la Virgen Blanca, donde fue hallada por la Policía científica, cumpliendo órdenes del Instructor que se guiaba por las declaraciones de los propios amigos de Claudio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos Condenar al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para todo cargo público y derecho de sufragio, debiendo pagar la mitad de las costas procesales, incluyendo en la misma proporción las correspondientes a la acusación particular. Condenar al acusado Jose Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR, debiendo satisfacer el otro cincuenta por ciento de las costas procesales, incluyendo también en igual medida las correspondientes a la acusación particular, que será en este caso las propias de un juicio de faltas. Claudio indemnizará a los perjudicados, herederos en este caso de Rafael , en la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS y Jose Francisco indemnizará a Alberto en la cantidad de docE MIL PESETAS, en ambos casos con abono del interés legal. Se acuerda el comiso de la navaja intervenida. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los acusados el tiempo que han estado preventivamente privados de la misma por esta causa, en su caso, es decir, Claudio desde el día 31-10-89 hasta el presente y Jose Francisco desde el 31-10-89 hasta 10-11-89.

    Se aprueba, por ahora y sin perjuicio, los autos de insolvencia dictados por el Instructor en fecha 24-4-90 y 19-1-90.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y, concretamente, el informe aportado en el acto del juicio oral, con carácter pericial, por los Dres. Carlos Miguel y Benjamín . Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto el fallo de la resolución recurrida vulnera, por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 407 del Código Penal. Tercero. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto el fallo de la resolución recurrida vulnera por inaplicación, lo dispuesto en el art. 420 y 565 en relación con el 407 y aplicación del art. 71, todos ellos del Código Penal. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto el fallo de la resolución recurrida vulnera por inaplicación, lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 9 del Código Penal, en relación con el 8- 1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 del actual mes de septiembre, con asistencia e intervención del Letrado Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y cuarto del presente recurso tienen una finalidad común: demostrar la falta de aplicación del art. 9,1º (en relación al 8,1º CP). Con este propósito la Defensa del recurrente sostiene en primer lugar, por la vía del art. 849, LECr., que el Tribunal a-quo no ha tenido en cuenta queen la pericia médica se afirma que el procesado tiene "importantes rasgos psicopáticos y personalidad psicopática, asi como un evidente hábito politoxicómano". Si bien ello no excluye la capacidad de culpabilidad del procesado -continúa la Defensa en el cuarto motivo del recurso- lo cierto es que la disminuye de tal manera que la Audiencia ha infringido por inaplicación el art. 9,1º CP (en relación al 8,1º CP).

Ambos motivos deben ser desestimados.

La disminución de la capacidad de culpabilidad requiere que el autor haya visto reducida su capacidad de comprender la prohibición infringida o de dirigir sus acciones de acuerdo con dicha comprensión.

La afirmación de que alguien presente una personalidad psicopática sólo significa que las estructuras de su personalidad difieren de las normales. Los límites, sin embargo, entre psicopáticas y normales son extremadamente inseguros. Esta dificultad resulta todavía mayor cuando, como ocurre en el presente recurso se señala de una manera genérica que el autor tiene "rasgos psicopáticos" sin hacer referencia de ninguna especie respecto de la tipología concreta en la que se debe clasificar la psicopatía cuyo padecimiento se le atribuye. Por lo tanto, la argumentación de la Defensa se basa en datos sumamente difusos, toda vez que -dejando por ahora de lado el excepticismo científico que se observa respecto de este concepto- la comprobación de una determinada psicopatía no implica necesariamente una disminución de la capacidad de culpabilidad. Más aun, en la doctrina existe un difundido consenso según el cual una psicopatía sólo puede conducir a una disminución de la imputabilidad en casos excepcionales, en los que la anormalidad afecta al núcleo de la personalidad y tiene una gravedad semejante a la de una enfermedad o cercana a ella.

En el presente caso, el Tribunal "a-quo" no podía, en consecuencia, admitir la pretensión de la Defensa respecto del art. 9,1º CP fundada en una vaga caracterización de "rasgos psicopáticos", desconectada de toda referencia tipológica. Sobre todo, cuando el informe médico de 17-1-90 en el que intenta apoyar su recurso la Defensa concluye considerando que el procesado se encuentra en una zona diferencial entre la personalidad normal y la personalidad psicopática.

Por lo tanto, el Tribunal a-quo no se ha apartado arbitrariamente de las conclusiones de los peritos, sino que su juicio aparece, en realidad, respaldado por aquéllas.

Las mismas consideraciones caben respecto de la politoxicomanía, dado que tampoco ésta, inclusive en el caso de concurrir con una psicopatía, implica por sí misma una disminución de la capacidad de culpabilidad.

SEGUNDO

Sostiene además la Defensa en el segundo motivo del recurso que la Audiencia ha infringido el art. 407 CP, pues el procesado no obró con dolo de matar. Alternativamente propone en el tercer motivo del recurso el recurrente la aplicación de los arts. 420, 565 en relación al 407 y 71, todos del Código Penal. El argumento central de la Defensa consiste en afirmar que el golpe no fue lanzado sobre una zona vital del cuerpo de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la dirección de la voluntad del autor que caracteriza el dolo del delito de homicidio (animus neccandi) se debe inducir a partir de cincunstancias objetivas, entre las cuales el arma utilizada y la zona del cuerpo a la que se dirigió el golpe tienen una significación muy especial, dado que permiten al autor conocer el peligro que implica la acción propuesta. El único punto de discusión presentado por la Defensa se refiere al carácter vital de la zona afectada por el golpe dado con el arma. En este sentido la argumentación del recurrente no resulta sostenible. En efecto, desde un punto de vista puramente objetivo es irrefutable que la herida se produjo en lugar vital, pues produjo directamente la muerte de la víctima. Precisamente, el resultado de muerte es la demostración del carácter vital del lugar en el que se produjo la herida. Por lo tanto, en relación al dolo sólo cabe discutir si el procesado sabía o no del carácter vital de la zona hacia la que se dirigió el golpe, es decir, si pudo o no conocer el peligro encerrado en su acción. Dicho de otra manera, el dolo sólo se podría excluir si aquél hubiera obrado creyendo que el muslo, no lejos de la ingle, no era campo especialmente peligroso para la vida del agredido. Con razón dice del Ministerio Fiscal que este conocimiento forma parte de los "conocimientos generales" y por ello no es creible que el procesado hubiera obrado por error. Pero, la verdad es que, por una parte, la Defensa no alega ni alegó en ningún momento un error de esta naturaleza y, por otra, si lo alegara carecería de perspectivas, por las razones que se acaban de exponer.En suma, el dolo de homicidio no es discutible pues nada hace pensar que el procesado haya desconocido que su comportamiento implicaba la creación de un riesgo serio para la vida de la víctima.

Sobre todo, si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado por la Defensa la afirmación contenida en los hechos probados, según la cual el procesado manifestó "que había que matar a los maricones" y "dejádmelo que me lo cargo". Tales afirmaciones coinciden en forma total con lo poducido y, por lo tanto, quitan a la argumentación de la Defensa todo apoyo fáctico.

De lo dicho anteriormente surge con toda claridad que, atendiendo a la afirmación del dolo, no cabe el tratamiento de la cuestión referente a la posible aplicación de los principios del delito preterintencional algados en el tercer motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 27 de julio de 1990, en causa seguida a al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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