STS, 5 de Febrero de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso4455/1990
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó sumario con el número 22 de 1988 contra Luis María y como Responsables Civiles Subsidiarios Asunción, Federico, Rebeca y Emilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: El día veintitres de enero de mil novecientos ochenta y cuatro se concertó un contrato de compraventa de un piso que estaba construyendo el procesado Luis María en la Avenida DIRECCION000 número NUM000, de esta ciudad de Córdoba, figurando como comprador del mismo Cesar pactándose un precio de siete millones trescientas setenta y cino mil pesetas, y estableciéndose como forma de pago la entrega de una letra por valor de un millón de pesetas y de otras cuatro por importe de quinientas mil pesetas cada una, de tal manera que el pago del resto del precio aludido sería abonado por el comprador mediante la subrogación en una hipoteca que tenía concertada el constructor con la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba y acordándose igualmente la posible renovación de las aludidas cambiales caso de que el piso no estuviese terminado en la fecha previamente acordada, que era de tres meses.

    El solar sobre el que se estaba construyendo el aludido edificio así como las posibles ganancias o pérdidas que se produjesen como consecuencia de tal edificación correspondían a una comunidad integrada por el procesado y por su madre Asunción y sus hermanos Federico, Rebeca y Emilia, declarados Responsables Civiles Subsidiarios.

    Tras celebrarse el aludido contrato el comprador Sr. Cesar procedió a la venta de otro piso de su propiedad en el que habitaba para su producto abonar el importe de las letras aludidas, mas como quiera que la construcción se paralizó por dificultades económicas del constructor, vencido el plazo de las letras citadas se procedió a una renovación de las mismas, siendo endosadas por el tenedor a distintas personas quienes al vencimiento de las cambiales renovadas se dirigieron por vía ejecutiva contra el aceptante, Sr. Cesar quien, ante la negativa del procesado tanto a una segunda renovación como a la pronta finalización de la obra, hubo de satisfacerlos originándose los correspondientes gastos judiciales y extrajudiciales. Entre tanto el comprador urgía la pronta terminación del piso, cosa que no llevó a cabo el procesado, a causa al parecer de su situación de iliquidez lo que motivó una reunión de los demas adquirentes que decidieronacabar la obra por su cuenta, actutud en la que, por falta de medios materiales, no participó el Sr. Cesar ya que por las aludidas dificultades y avatares surgidos en la construcción le había dejado de interesar el piso pretendiendo únicamente recuperar lo que había abonado, pero sin autorizar nunca la ulterior venta al constructor.

    En estas circunstancias, el procesado consciente de la validez de la primera venta y con el propósito de obtener más dinero, entró en contacto con Alexander a quien vendió el mismo piso que antes había enajenado a Cesar ocultando esta circunstancia y sin que avisase previamente al Sr. Cesar la proyectada venta, que llegó a consumarse mediante la entrega de setecientas mil pesetas en metálico y la subrogación por parte del nuevo comprador en el préstamo hipotecario que comprendía la suma total de cinco millones quinientas noventa mil pesetas, otorgándose ante Notario la correspondiente escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que en ningún momento hubiera contacto alguno entre el procesado y el Sr. Cesar quién se enteró de esta segunda operación de modo totalmente casual, sin que haya sido reintegrado de las cantidades por él satisfechas y que ascienden a la suma de tres millones quinientas treinta y cinco mil trescientas cincuenta y seis pesetas. No consta que el Sr. Alexander ni los titulares registrales tuviesen conocimiento de la primera venta. El procesado fué condenado en 5.12.74,

    23.5.87 y 9.7.84 por una falta de lesiones y dos delitos de cheque en descubierto y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor de un delito de ESTAFA ya definido a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en las que no se incluirán las de la acusación particular y que abone a Cesar en la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS, declarándose la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Asunción, Federico, Rebeca y Emilia, a cuyo pago les condenamos expresa y solidiaramente con tal carácter, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Antonio de Palma Villalón , Procurador en nombre y representación del procesado Luis María interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, se denuncia la infracción del artículo 532.2º del Código Penal, se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Precepto sustantifo infringido artículo 532.2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugna los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho con base en las declaraciones efectuadas en el juicio oral y recogidas en el acta correspondiente, testimonios emitidos tanto por el primer adquirente como por el segundo, en orden a demostrar la conformidad del primero con la venta del piso al segundo.

Es doctrina muy reiterada por esta Sala, que las declaraciones testificales producidas tanto en sumario como en plenario, son pruebas personales documentadas en los autos, pero no DOCumentos a los efectos casacionales previstos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley 27 marzo 1985, por lo que el motivo incide en causa de inadmisión, ahora de desestimación, del artículo 884.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 531.2º, en relación con el artículo 528, ambos del Código Penal, por cuanto no existe engaño que determine el desplazamiento de patrimonio del sujeto que se dice perjudicado, primer adquirente del piso de autos.

Ciertamente, la doble venta de una cosa inmueble (estafa inmobiliaria), a partir de la reforma penal de 1983, aunque se trata de una estafa específica debe reunir los requisitos de la estafa genérica o común descrita en el artículo 528: engaño productor del error de disposición en el sujeto pasivo, error productor a su vez de la entrega de la cosa (dinero en este caso) al sujeto activo, y conexión causal entre dicho engaño y el perjuicio sufrido por dicho sujeto pasivo o por un tercero.

En el caso de autos, todo depende de si al primer comprador del piso en construcción se le había entregado (tradición) el dominio del piso reteniendo la posesión el vendedor a modo de traditio ficta ( constitutum possesorium ), pues de ser así, se hace evidente que si el comprador-dueño de la cosa no autorizó al vendedor-poseedor de la misma la ulterior venta del piso al constructor, al quebrantar este tal pacto vendiendo la vivienda a un segundo comprador, incidió en engaño al segundo de los adquirentes, siendo cuestión distinta la de determinar quien sea el perjudicado conforme al artículo 1.473 del Código Civil (sentencia 15 junio 1990). Se trata de un caso mas de distinción entre sujeto pasivo del delito y perjudicado por el mismo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero , por la misma vía casacional que el anterior, alega infracción del artículo 532.2 del Código Penal por entender que no hubo doble venta en tanto el procesado vendedor del piso, perdió el dominio del inmueble hasta la entrega al segundo comprador Sr. Alexander.

Hemos llegado así al punto crítico del recurso, puesto que como hemos dicho antes, todo depende de que en la primera venta hubiera o no tradición del piso al primer comprador, pues de no haberla no habría delito conforme a la doctrina jurisprudencial hoy dominante (sentencias 26 junio 1990 y 28 enero 1991), pero habría delito de haber mediado tradición real o ficta al primer comprador que sería ya el dueño de la cosa aunque el vendedor retuviera la posesión de la cosa, en el caso de autos hasta terminar la construcción del piso.

Examinados los autos confomre a lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta del contrato de compra-venta suscrito por el procesado Luis María como vendedor y por Cesar como comprador del piso de autos, que el primero transmite al segundo el derecho real de dominio sobre el piso reservándose la posesión de la finca vendida hasta la terminación de las obras y, en su caso, hasta que el comprador garantice suficientemente el pago del precio aún no satisfecho (claúsulas tercera y cuarta). Así mismo se estipula que el comprador autoriza al vendedor para que formalice la declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble, y autoriza, así mismo, al vendedor para hipotecar el piso vendido, en cuyo préstamo se subrogará el comprador (claúsulas séptima y octava del contrato).

De todo ello resulta que el contrato implica la entrega del dominio del piso al comprador, reservándose la posesión el vendedor a los efectos que quedan indicados. Ello equivale a la traditio ficta en su especie de constitum possesionis y, en consecuencia, que el vendedor no tenía ya el ius disponendi del piso, por lo que la segunda venta incidió en la prescripción del artículo 531.2 del Código Penal (Vid. sentencia 28 mayo 1981 que contempla un caso análogo al de autos, confirmada por resoluciones posteriores, entre ellas la sentencia 15 octubre 1990 que sigue el criterio de otras anteriores: sentencias 4 marzo, 27 junio y 26 julio 1988, así como la de 25 de febrero de 1985 que sigue doctrina igual sentada porla de 26 febrero 1970 de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto , con igual amparo casacional, reitera la denuncia de haberse infringido el artículo 531.2 del Código Penal, en cuanto de la misma sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, se desprende que el primer adquirente Sr. Cesar, había autorizado al recurrente para volver a vender el piso a un tercero. Pero es lo cierto, como arguye el propio fundamento jurídico, que de existir tal autorización tácita del primer comprador al vendedor, la misma venía supeditada a devolverle el precio pagado por dicho adquirente, cosa que no hizo al retener el importe de la segunda transmisión en detrimento del pirmer comprador.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por un delito de ESTAFA. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso; y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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