STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5242/1989
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR D. Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó al procesado Roberto por delitos de incendio, tenencia ilícita de armas, amenazas y tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo partes el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular D. Donato representado por el Procurador Sr. por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal y como recurrido el procesado Roberto representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Moron de la Frontera instruyó sumario con el número 147 de 1982 contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Sobre las cinco horas del día 9 de febrero de 1982, en la discoteca Jumbo, sita en la calle Dolores Pérez Cerralbo número 17 de Morón de la Frontera, se produjo un incendio, provocado por la introducción debajo de la puerta de un tubo de plástico y por el mismo filtrando gasolina al interior del local y prendiéndole fuego, sufriendo daños la discoteca pericialmente valorados en 20.000 pesetas. En el momento de ocurrir los hechos no había persona alguna dentro del local.- El día 21 de febrero de 1982, se produjo otro incendio en la mencionada discoteca, sobre las catorce horas, comenzando a arder una parte del cielo raso de escayola, existiendo personas dentro, extinguido este y practicada la inspección ocular por la policía en el lugar de iniciación del fuego, debajo de un respiradero, se encontró quitado de este la tela metálica que lo cubría y una pequeña bombona de gas de plástico de las al parecer utilizadas para rellenar mecheros, se causaron daños por valor de 5.855.978'80 pesetas.- Sobre las cuatro horas del día 14 de marzo de 1982, se produjo otro incendio en la referida discoteca, encontrándose en el lugar de iniciación del fuego nueve pilas tipo marca Cegasa, varios cables quemados, 23 bombonas de gas marca Silver Macht de las usadas para adornos y decoración en cabalgatas y similares. Al ocurrir el hecho había personas dentro de la discoteca y los daños ocasionados han sido valorados en 3.337.236 pesetas.- El procesado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de marzo de 1982, confeccionó un escrito en el que decía "Organización Guerrillera Andalucia Libre", se atribuyó el atentado contra la discosteca Jumbo y anuncia un nuevo atentado para la próxima apertura de dicho local. Nuestra Organización no permitirá el acceso a ningun local público a miembros de la Policía Nacional y Guardía Civil. Morón a 24.3.82, en el que dibujó un emblema de la supuesta organización mencionada en el texto, firmando con las iniciales AL superpuestas y encerradas en una circunferencia, escrito que envió por correo a Radio Juventud de Morón de la Frontera para su difusión por la misma, y fué recibido en dicha emisora al día siguiente y puesto en conocimiento de la Policía.- Practicadas diligencias de investigación por la Policía,esta identificó al procesado como autor del anterior escrtito, siendo detenido interviniéndole en su domicilio, una pistola de fabricación norteamericana marca Walma, calibre 7'65 mm, con el número de fábrica cincelado y rayado para evitar su identificación, provista de su correspondiente cargador y siete cartuchos del calibre indicado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, arma que poseía el procesado pese a carecer de la oportuna licencia que le autorizara al efecto.- Puesto el procesado a disposición judicial, el Juzgado de Morón de la Frontera, decretó su prisión provisional, y ordenó su ingreso en la Prisión provincial de Sevilla, de la que fué trasladado al Hospital Psiquiátrico, el día 19 de junio de 1983, ante una depresión que sufría, sin modificardse su situación personal, no obstante lo cual el Dr. Clemente , que trataba médicamente al procesado y pese a su calidad dd preso preventivo, que conocía, le autorizó a salir del Centro en multidud de ocasiones que el procesado aprovechó para ir a Morón de la Frotnera de forma discreta y procurando que el hecho no fuera conocido por el Sr. Juez de dicha localidad y en días anteriores al 23 de septiembre del mismo año.- Sobre las 10'55 horas del día 23 de septiembre de 1982, por la Policía Nacional en Morón de la Frontera y en la Avenida Alfereces Provisionales, se observó la existencia de una bolsa negra de las destinadas a basura, de la que sobresalían unos cables, situada cerca de un ambularorio de la Seguridad Social, abierta la bolsa, se pudo comprobar que contenía en su interior los siguientes elementos: Quince pilas de petaca marca Júpiter de 4'5 voltios conectadas en grupo de cinco pilas en paralelo que a su vez y en serie daban una salida de 13'5 voltios, seis bombonas de butano de las empleadas para carga de encendedores, marca Silver Macht de nacionalidad italiana contendiendo cada una 42 gramos de dicho combustible haciendo un total de 252 gramos, diez culotes de cartuchos del calibre 12 mm de la marca Truet nacionales con su mixto en perfecto uso, 50 gramos de polvora de caza en escamas, una resistencia de la que emplean los encendedores de automóviles, un bidón de plástico con un contenido de cinco litros de gasoil del tipo A (agricola) y un reloj tipo despertador de marca Joca de procedencia alemana.-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Roberto como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 493.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Que asímismo debemos condenar y CONDENAMOS a Roberto como autor responsable de un delito de tenecia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Roberto del delito de incendio del artículo 550.1º en relación con el artículo 549.2º del mismo cuerpo legal y del también delito de incendio del artículo 549.21 del Código Penal, así como del delito de tenencia ilícita de explosivos del artículo 264 del Código Penal, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    Deduzcase testimonio de los particulares relativos a las salidas que el procesado hízo del Hospital Psiquiátrico narrados en el apartado f) de la conclusión primera del Ministerio Fiscal y remítase al Juzgado de Instrucción competente, para que por el mismo se incoe el oportuno procedimiento para su enjuiciamiento.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

    Se imponen al acusado las dos séptimas partes de las costas procesales causadas, declarando el resto de las mismas de oficio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación Particular D. Donato ; que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - D. Luciano Rosch Nadal , Procurador de los Tribunales y en representación de D. Donato (acusación particular) basó su recurso en los siguientes motivos de casación.- PRIMERO.- Se fundamenta este primer motivo de casación por Infracción de Ley en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 254 y 255 del Código Penal.SEGUNDO.- Por infacción de Ley, formulado al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 493.1 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y en relación con los particulares designados en el escrito anunciador del presente recurso.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, formulado al amparo de los números 1, 2 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Insruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente Sr. Rojas Alvarez quien desiste del segundo motivo por infracción de Ley interpuesto al amparo del artículo 849.1º en relación con el 443 del Código Penal y tamibén del interpuesto por quebrantamiento de forma respecto del resto de los dos motivos de infracción de ley interpuestos en los números 1 y 3 de su escrito, se mantiene y se informa a la Sala sobre los mismos. El Letrado recurrido Sr. Balne Bocanegra impugna los dos motivos mantenidos en este escrito remitiéndose a su escrito de 30.3.90 e informando sobre los mismos; y el Ministerio Fiscal que impugna los motivos del recurso remitiéndose a su escrito dándolo por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo sido renunciados en el acto de la vista los motivos cuarto por quebrantamiento de forma y segundo por infracción de Ley, nos hemos de ceñir al exámen de los motivos tercero por error de hecho y primero por infracción de Ley.

PRIMERO

El motivo tercero , por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, error que funda en actas policiales de entrada y registro en el domicilio de D. Juan Luis , padre del procesado y en el de éste, junto con otras diligencias levantadas por la Comisaría de Policía de Morón de la Frontera; declaraciones del procesado y de su hermano Ismael ; informes del Catedrático de Medicina legal D. Jesús Ángel sobre materiales y aparatos empleados para la ignición sucesiva del local de autos; informe del Hospital Psiquiátrico de Miraflores (Sevilla) sobre la situación depresiva del procesado; y declaraciones testificales. Todos los DOCumentos citados no lo son a efectos casacionales según DOCtrina reiterada de esta Sala sobre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformado por Ley 27 marzo 1985, por lo que el motivo incide en causa de inadmisión ahora de desestimación. Por otra parte la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo no pone en duda la realidad de los incendios, pero no considera suficientemente probada la autoría del procesado en tales delitos, y sí en los delitos de amenazas y de tenencia ilícita de armas. También se ocupa la sentencia, en su apartado cuarto de los hechos probados, de la depresión sufrida por el procesado que estima no ser bastante base para una modificación atenuatoria de la responsabilidad penal del procesado.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero , por infracción de Ley, aduce la falta de aplicación del artículo 255.1º del Código Penal por entender que la pistola poseída por el procesado tenía el número de fabricación rayado y cincelado para evitar su identificación.

Cierto que según el factum se dice que fué borrado el número de fabricación del arma, pero también se dice en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que no se ha probado que tal alteración haya sido realizada por el procesado, ni que éste adquiriera el arma conociendo tal circunstancia y con la finalidad de evitar así su identificación. Tal declaración está en un todo de acuerdo con la DOCtrina reiterada de esta Sala, sentada a partir de la reforma penal de 1983, por lo que debe ser desestimado también este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular D. Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, encausa seguida al procesado Roberto , por delitos de incendio, tenencia ilícita de armas, amenazas y tenencia de explosivos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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