STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2106/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por la Acusación Particular Joaquín y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que absolvió a Eduardo y Ángel Jesús por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Sr. Abogado del Estado, y estando el Acusador Particular representado por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 34 de

    1.990 contra Eduardo y Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 17 de Abril de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 2,35 horas del día 18 de Septiembre de

    1.984 por miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil afectos a la 513 Comandancia, se procedió, estando al mando Ángel Jesús , a la detención en su domicilio de Joaquín , sito en la calle DIRECCION000 en la localidad de Zumaya en aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica 11/80. Una vez trasladado al Cuartel de Intxaurrondo quedó bajo la custodia del Teniente Eduardo , quien a partir de aquel momento se hizo cargo de la investigación.

    Entre los efectos personales de Joaquín se encontró un papel con un número coincidente con la matricula de uno de los coches camuflados utilizados por el Servicio de Información de la Guardia Civil, junto a las siglas GUAR. Por seguridad desde su entrega en Intxaurrondo hasta su traslado a Madrid, en las primeras horas de la tarde del día 19 de Septiembre, en todos los desplazamientos que fueron necesarios dentro de los bloques de viviendas del cuartel, ya que se encontraba en obras, se le impidió la visión mediante capuchas, bolsas, jersey y gafas. El 20 de Septiembre fué examinado por el Comandante Médico de los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Guardia Civil apreciándole una "hemorragia interconjuntival" y "hematomas periorbitales", posteriormente el Médico Forense indicaría que no era necesario tratamiento ni quedarían secuelas. Joaquín años atrás y en accidente laboral había sufrido en los ojos la caida de un acido quedándole como secuela un enrojecimiento permanente de las corneas. Por tener los parpados más abultados de lo normal (ojos saltones) era conocido con el apodo de la " Bola ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Eduardo y Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de que habían sido acusados en un principio, dejando sin vigor ni efecto los autos de procesamiento contra ellos dictados y la medidas cautelares, tanto personales como reales en su día adoptadas. Se declara de oficio las costas.3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Acusador Particular Joaquín y el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Joaquín , se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo y, en concreto, el artículo 204-bis del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por inaplicación del artículo 204 bis, párrafo 2º, en relación con los artículos 582 y 585, todos ellos del Código Penal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 12 de Mayo de 1.993. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal: informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    Por la Acusación Particular el Letrado José Mª Elosea Sánchez informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    El Letrado recurrido Jorge Argute A. por Sr. Eduardo y Ángel Jesús : impugna los recursos y solicita que la sentencia sea mantenida.

    Abogado del Estado: Se opone a los recursos formalizados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

    Ministerio Fiscal: impugna el primero de los motivos del recurso de la Acusación Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y uno, se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba al no haber consignado entre los hechos probados que Joaquín , en el momento de ser puesto a disposición judicial presentaba claras lesiones en parpados y zona orbital de los ojos cuyas lesiones sin duda le fueron producidas durante su detención por haber tenido cubiertos los ojos durante todo el tiempo mediante gafas, jerseys, antifaz y bolsa de plástico y al efecto se citan por el recurrente como documentos demostrativos del denunciado error, los que obran a los folios 128, 200, 201 de las diligencias; un dictamen emitido por el Médico Forense, y los documentos relativos a su ingreso en la Prisión de Carabanchel, y la desestimación del motivo procede porque los citados documentos no tienen el carácter de tales a efectos casacionales, en cuanto que no son literosuficientes a los efectos pretendidos, pues, el primero de ellos es una diligencia extendida en el atestado inicial por la que se hace constar que al detenido le fueron colocadas una gafas de las utilizadas para el buceo, tipo polinesia, previamente pintados sus cristales, para que no se vieran unos detenidos a otros y como medidas de seguridad para evitar que fueran conocidas las instalaciones del cuartel que se hallaba en obras y no tenía las condiciones adecuadas y que al retirarle las gafas se notaron rozaduras en la zona de los ojos, el segundo y el tercero de los citados documentos son oficios emitidos por los Servicios Sanitarios de la Guardia Civil en el que los Médicos que los emiten manifiestan que el paciente sometido a reconocimiento presentaba hemorragia conjuntiva y hematomas periorbitales, pero sin que los informantes manifestasen cual pueda ser el origen de las mismas ya que respecto a este extremo se remiten a lo que les manifestó el propio reconocido. El cuarto de los documentos citados es un informe del Médico Forense en el que se dice que aprecia una conjuntivitis y esquimosis subparpebral. A todos estos documentos se hace expresa referencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en cuanto a los diagnósticos, pero como queda dicho, en ninguno de ellos se dice que los padecimientos del recurrente fueran consecuencia de haber tenido tapados los ojos durante todo eltiempo que duró la detención, y, por tanto, no son demostrativos de que el Tribunal de instancia haya cometido error al decir en el décimo de los Fundamentos de Derecho que, -ha de entenderse integrante del relato fáctico, en cuanto a los datos de esta naturaleza, como de manera reiteradísima tiene declarado este Tribunal- que las gafas solo se las pusieron una vez y que no pueden ligarse las descritas lesiones a la colocación de capuchas, gafas y jerseys. Y los documentos relativos al ingreso en la prisión de Carabanchel y su posterior traslado, al Hospital Penitenciario, que el recurrente cita en general, lo único que acreditan es, al igual que los anteriores, la existencia de las lesiones y la necesidad de su tratamiento con colirios y pomadas, pero en ningún caso, cual haya sido el origen de las mismas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 204 bis del Código Penal, resultando de lo argumentado en el motivo que el mismo se sustenta sobre la base de que fueren modificados los hechos como consecuencia de haber prosperado el primer motivo pues aunque se dice que la calificación delictiva propuesta procederia incluso manteniendo el relato fáctico de la sentencia recurrida no se razona tal afirmación.

TERCERO

Tanto en la definición de Tortura dada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 9 de Diciembre de 1.975, como en la definición del delito previsto y sancionado en el artículo 204 bis del Código Penal, se exige que los actos merecedores de tal calificación hayan sido realizados por Autoridad o funcionario público, con un ánimo tendencial, cual es, el de ir dirigidos a obtener una confesión o testimonio, por lo que aún prescindiendo del elemento objetivo del delito, es lo cierto que, como se dice en la sentencia recurrida, de los hechos probados aunque resultase acreditada la relación de causalidad entre los actos de los inculpados y los resultados lesivos lo que no quedó probada fue la concurrencia del ánimo tendencial exigido como elemento integrante del tipo del delito que fué objeto de acusación, de manera que, cuando no concurre el referido elemento intencional en los delitos o faltas a las que se refieren los distintos párrafos del precitado artículo 204 bis del Código Penal las respectivas infracciones penales únicamente serán sancionables de conformidad con lo previsto para las infracciones punibles ordinarias de que se trate.

CUARTO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo es al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 204 bis párrafo 2º en relación con los artículos 582 y 585 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque por el Ministerio Fiscal se dice que aunque el elemento subjetivo del delito del que se viene tratando no aparece de manera expresa en el hecho probado es lo cierto que el mismo puede inferirse de los datos que expone a continuación, entre los que se halla que los padecimientos que en los examenes médicos presentaba el recurrente fueron consecuencia de las medidas precautorias que, aunque incorrectas, fueron tomadas a fin de que no llegase a conocer la estructura o distribución de las dependencias del cuartel en el que se estaban practicando las diligencias, ya que tal afirmación implicaría el contradecir lo descrito, en cuanto a tal extremo, en la sentencia recurrida en la que expresamente se afirma que no ha quedado probada la mencionada relación de causalidad entre las referidas medidas tendentes a la privación temporal o momentanea de la visión y los padecimientos descritos en los partes médicos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular Joaquín y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 17 de Abril de 1.991, en causa seguida contra Eduardo y Ángel Jesús , por delito de torturas.

Condenamos al Acusador Particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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