STS, 14 de Junio de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3231/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª. Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, contra Claudio que fue condenado por delito de lesiones menos graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el procesado Claudio , estando éste último representado por la Procuradora Sra. Landete García, y dicha acusación particular recurrente por la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 170 de 1985 contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional poresta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado debidamente terminada.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.>> 3.- Con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, la Audiencia Provincial dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se recoge lo siguiente:

    > 4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Dª.

    Aurora , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, cuando en los hechos declarados probados concurren los elementos constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, con violación del artículo 407 en relación con el artículo 3.2 ambos del Código Penal, que han sido infringidos por inaplicación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 104 del Código Penal por incorrecta aplicación, al no establecer adecuadamente las bases de cálculo de la indemnización derivada del delito cometido.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación del procesado se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día siete de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión aquí debatida en orden a la distinción entre la intención de matar o "animus necandi" de un lado y la intención sólo de lesionar o "animus laedendi", constituye uno de los temas más debatidos en el derecho penal por lo que se refiere a problemas sustantivo-penales de fondo, naturalmente cuando haya que distinguir el delito de lesiones consumado del asesinato, también homicidio, frustrado o en tentativa.

Pero se trata además de un tema en el que desde el punto de vista de la técnica jurídica está dicho todo, porque la doctrina penal, suficiente y reiteradamente consolidada en innumerables resoluciones judiciales, claramente ha sabido señalar las reglas diferenciadoras entre ambos deseos criminales. Lo que acontece es que son reglas o normas de interpretación, siendo así que la solución del caso concreto tiene que pasar necesariamente por la convicción que el juez asuma al respecto .

Los deseos o quereres del agente criminal permanecen escondidos en lo más profundo del ser, en el arcano cerrado de su conciencia se ha dicho muchas veces, por lo que, salvo espontánea confesión, han de conjugarse todas cuantas circunstancias concurran al evento, anteriores, coetáneas y posteriores, con especial atención a los antecedentes personales de agresor y agredido y sobre todo, especialmente, a la clase de arma utilizada así como a la dirección del golpe (disparo, puñalada, etc.), también los órganos humanos directamente afectados por el mismo.SEGUNDO.- El acusado, en función de guarda jurado de la Renfe y en el ejercicio también de su función, conminó a la víctima , cuando ésta subió a un vagón sito en zona de vías muertas de la estación que se indica, *para que permaneciera quieto, acercándose y agarrándole del brazo derecho al tiempo que le decía que le iba a llevar al "cuartelillo" y como no se conformara el lesionado "le disparó el procesado con el arma que llevaba, dando inmediato aviso a la Policía" . La herida padecida, de la que curó a los veinte días, lo era por disparo de arma de fuego en fosa ilíaca izquierda con orificio de salida a nivel de región glútea izquierda .

El juicio de valor o juicio de intenciones acogido en la sentencia recurrida fue correcto y lógico porque, prescindiendo de que en casos dubitativos la inferencia no puede ir "contra reo" , no es razonable deducir la intención homicida si el agresor tuvo posibilidades, desde el primer momento, para haber ocasionado la muerte si así lo hubiere deseado, sin que los antecedentes personales permitan abrigar duda al respecto.

El primer motivo interpuesto por la acusación particular, disconforme con la condena por las lesiones del primitivo artículo 422 del Código Penal, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 407 y 3.2 de la misma Ley penal, a través de la vía casacional establecida en el artículo 849.1 procedimental.

El motivo se ha de desestimar pues aunque el arma sí era idónea para originar la muerte, en cambio la forma de efectuar el disparo y la dirección del mismo excluyen un supuesto ánimo homicida concluyente e ine- quívoco , como no se quiera jugar peligrosamente con una interpretación extensiva contraria a los más elementales principios jurídicos.

El segundo motivo también en la vía del error de derecho, alega la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 104 del Código. Sustancialmente muestra el recurrente su disconformidad con la indemnización señalada a su favor (400.000 pesetas, de ellas 300.000 pesetas concretamente por "las secuelas") no sólo porque si a la consideración de homicidio frustrado se llegara, en lugar de las lesiones, obligado sería, dice, subir el importe indemnizatorio, sino también porque debe tenerse siempre presente el valor del sufrimiento moral . El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. La Audiencia tuvo en cuenta, no obstante su lacónico razonamiento, las lesiones y sus secuelas , expresión ampliamente configuradora de los efectos y consecuencias más dispares (cicatriz, desequilibrio psíquico, daño moral, etc.), aunque lo deseable hubiere sido una mayor concreción e individualización por parte de la instancia. Sólo puede revisarse en casación el "cuantum" en el supuesto de que se condene a mayor cantidad de la solicitada por la acusación o de que se discutan las bases sobre las que la indemnización se asentare . Nada se opone a la creencia de que la instancia comprendió en las secuelas el daño moral que a su vez es causa o base de gran proyección y expansión casuistica, sometida a diversas interpretaciones. No hubo pues agravación de pena ni tampoco manifiesta incorrección en cuanto a las bases justificativas de la indemnización civil.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Dª. Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra Claudio , que fue condenado por delito de lesiones menos graves, condenándo a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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