STS, 5 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Reus, instruyó sumario con el número 123/90, contra Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 3 de Junio de

    1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Jose Manuel , sin antecedentes penales, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria fue designado perito a instancia de la parte demandante, Banco de Bilbao S.A., en el procedimiento Ejecutivo 8/88 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en el cual se había dictado sentencia de remate en fecha 8 febrero 1.988 mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta el remate de los bienes embargados a los ejecutados Rita y Pedro Antonio , en rebeldía, para el pago de la cantidad de 578.638 pts. de principal, más los intereses de demora y costas.

    En comparecencia de 8 de Julio de 1.988, además de aceptar y jurar el cargo, el acusado emitió su dictámen pericial evaluando los inmuebles embargados a los ejecutados en una cantidad inferior a su valor real a fin de favorecer al acreedor que le había designado, sin intervención de la parte demandada, facilitando su venta en la primera subasta para evitar los gastos y retraso de otras posteriores.

    De este modo dicho perito emitió el dictámen en los siguientes términos: a) la finca urbana sita en Riudoms integrada por una vivienda y desván en la planta superior perteneciente e inscrita a favor de Rita (Registral nº NUM000 ) la valora en 51.362 Pts., cuando su valor real entonces era 1.600.000 pts. b) vivienda sita en Riudoms Urbanización DIRECCION000 con derecho a una plaza de aparcamiento y un trastero, perteneciente e inscrita a favor de ambos demandados por mitad y proindiviso (Registral nº NUM001 ), la valoró en 590.000 Pts., siendo su valor real 4.300.000 Pts. si bien hizo constar que tales valoraciones se habían efectuado descontando las cargas existentes, es de señalar que la primera finca no tenía otra carga que el embargo derivado de este mismo procedimiento y la segunda, además de éste, tenía una hipoteca a favor de la Caja de Pensiones por un importe de 800.000 pts. del cual sólo quedaba pendiente de amortización 485.572 Pts. Sacados a subasta tales bienes conforme a los importes de esta tasación, fueron adjudicados en la primera subasta (4-10-88) por 725.=50 pts. y 201.000 Pts. respectivamente, remate aprobado por auto de 19 del mismo mes, y cuyo resultado se destinó a cubrir las responsabilidades económicas de tal juicio ejecutivo, habiéndose inscrito las fincas a favor de los adjudicatarios adquirentes, con el consiguiente perjuicio económico para sus anteriores propietarios.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel en concepto de autor de un delito de falso testimonio en causa civil cometido por perito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 meses de arresto mayor, accesorias correspondientes, multa de 300.000 pts. con arresto sustitutorio de 16 días y a la pena de inhabilitación especial para el cargo de perito por tiempo de 6 años y 1 día, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Rita la cantidad de 5.258.638 pts. y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el recurrente que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues en ningún momento, ni en el escrito de querella con el que se inicia el procedimiento, ni en las conclusiones definitivas del Fiscal, se ha afirmado que el procesado haya obrado con el propósito de favorecer a una de las partes. No obstante ello, el Tribunal a quo ha establecido que el acusado procedió con tal finalidad, lo que -a juicio del recurrente- sería contrario al principio acusatorio, pues se le condenó por una conducta que no ha sido objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

El tipo del delito del art. 330, en relación al 329, no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado. Especialmente no requiere que haya querido perjudicar a alguna de las partes del proceso en el que se ha manifestado con falsedad. Un propósito de estas características, por otra parte, no surge tampoco de la interpretación de estos artículos, dado que el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia.

Por lo tanto, la Acusación y el Fiscal no debían hacer referencia a un elemento subjetivo que resulta supérfluo pues el tipo penal no lo contiene. Si el Tribunal tuvo por probadas circunstancias que no son necesarias para determinar la tipicidad, no cabe deducir de ello que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que, de todas maneras, condenó por el delito que fue motivo de la acusación.

La tesis del recurrente se apoya, en verdad, en una errónea concepción del principio acusatorio. En efecto, la defensa viene a sostener que este principio resulta vulnerado cuando -además de los elementos del tipo penal- el Tribunal prueba más circunstancias del hecho que las que la Acusación pudo establecer. El principio acusatorio, por el contrario, se vulnera cuando los jueces aplican al hecho una disposición que la Acusación no expuso en sus conclusiones, sorprendiendo, de esa manera a la Defensa y al acusado. Es evidente que ésto no ha ocurrido en la causa que motiva este recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se apoya en el art. 849.2º LECr.. En él se invoca como prueba documental el dictamen pericial obrante al folio 107 de la causa. Sostiene la Defensa que el procesado aclaró en dicho dictamen que la valoración practicada se efectuaba "descontando las cargas existentes".El motivo debe ser desestimado.

El procesado hizo con respecto a cada una de las tasaciones de las fincas la aclaración del descuento del precio de las cargas existentes, aunque no especificó cuáles eran. La Audiencia entendió, sin embargo, que "la primera finca no tenía otra carga que el embargo derivado de ese mismo procedimiento y la segunda, además de ésta, tenía una hipoteca a favor de la Caja de Pensiones por importe de 800.000 Ptas., del cual sólo quedaba pendiente de amortización 485.572 Ptas.. A ello se puede agregar que la otra finca sólo tenía un embargo preventivo por la reclamación de 578.600 Ptas.".

Por lo tanto, es evidente, de acuerdo con el documento invocado, que el recurrente atribuyó un valor a los inmuebles tasados, respecto del cual hizo deducciones notoriamente superiores a las que hubieran correspondido según su propia aclaración. El documento, en consecuencia, no demuestra ningún error de la Audiencia en la determinación de los elementos del tipo objetivo del delito.

TERCERO

El restante motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr., se basa en la infracción de los arts. 329 y 330 CP. Tal vulneración se habría producido porque el delito establecido en dichos artículos sólo es incriminable a título de dolo, no obstante lo cual la Audiencia no tomó en cuenta la posibilidad del error. En parte, en el presente motivo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho y, por lo tanto, se incurre en la reiteración de argumentos ya considerados en el Fundamento Jurídico 1º de esta Sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no cuestiona la existencia del dolo del delito, sino la falta de prueba del propósito de beneficiar a una de las partes que le atribuye el Tribunal a quo. Esta inpugnación no puede prosperar, dado que es evidente que si el procesado conocía la tergiversación del valor de las fincas tasadas y la desproporción entre el valor real de las mismas, incluídos los gravámenes, y el que expresó en su dictamen, no podía ignorar que estaba perjudicando a una parte y beneficiando a otra. La "intención maliciosa" (STS 3-2-67) o la "conciencia y malicia" (STS 21-1-1907) no constituyen, en este sentido, algo diverso del conocimiento de la falsedad que es propia del dolo del delito. Sin perjuicio de ello, como se vió, el delito del art. 330 CP no requiere un especial elemento subjetivo de la autoría diverso del dolo y, consecuentemente, aunque el propósito de beneficiar a una de las partes no se haya probado, no existe la menor objeción a la aplicación realizada por la Audiencia de dicha disposición.

En lo concerniente al posible error del procesado, que de acuerdo con el art. 6 bis a) CP excluiría el dolo, la Sala ha podido comprobar por la vía del art. 899 LECr, que aquél ha emitido su dictamen habiendo tenido a la vista los informes que constaban en la causa sobre los gravámenes que afectaban a las fincas y que, consecuentemente, no pudo haber error en la estimación de los mismos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 3 de Junio de 1.994, en causa seguida contra el mismo por un delito de falso testimonio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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