STS, 16 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso6631/1989
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que absolvió a Luis María del delito de calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, y el procesado anteriormente indicado estando representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Torrijos instruyó sumario con el número 15 de 1988 R/. 103 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 10 de Noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Declaramos probado que Luis María DIRECCION000 de el Casar de Escalona, con motivo de la última campaña electoral para la renovación de los cargos de los miembros de la Corporación Municipal de dicha localidad, para poner en conocimiento de sus convecinos ciertas irregularidades apreciadas en el censo electoral difundió un impreso de propaganda electoral el cual contenía en parte de su texto los siguientes frases: "Esta es la intención de algunos miembros del Consejo Rector de la URBANIZACIÓN000 , que valiendose de argumentos tendenciosos y falsos consiguió inscribir en el cento Electoral de ese Municipio a 110 personas electoras, cuya inscripción fue consentida fraudulentamente por la oficina del Censo Electoral debido a la desidia y a la falta de rigor y la legalidad de sus actuaciones y a pesar de que la razón legal le asiste el Ayuntamiento que preside" volviendo a manifestar en el transcurso de una entrevista radiofonica emitida por la emisora "Radio Cadena" en Talavera de la Reina "que el Consejo Rector ha manipulado a todos los vecinos ha manipulado hasta el punto que ha falsificado firmas. Hay vecinos que han solicitado el empadronamiento engañados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente con todos los prununciamientos favorables a Luis María del delito de calumnia del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando las costas de oficio.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 453 del Código Penal, en relación con el art. 454 del mismo Código y 148 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido D. Alfonso de la Rocha Romero que impugnó el motivo único alegado por el recurrente, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el motivo. La representación de la parte recurrente, no comparece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo úncio del recurso tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 453 y 454 del Código penal y 148 de la Ley Orgánica Electoral General. El recurso, interpuesto por "La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", estima existente un delito de calumnia previsto en los indicados preceptos por el dato de que el procesado, a la sazón DIRECCION000 del municipio de El Casar de Escalona, con ocasión de la renovación de los cargos de miembros de la corporación municipal de aquél difundió entre los convecinos un impreso que, entre otros particulares, contenía los siguientes:" esta es la intención de algunos miembros del Consejo Rector de la URBANIZACIÓN000 , que valiéndose de argumentos tendenciosos y falsos consiguió inscribir en el Censo Electoral de ese Municipio a 110 personas electoras, cuya inscripción fué consentida fraudulentamente por la oficina del Censo Electoral debido a la desidia y a la falta de rigor de sus actuaciones", añadiendo que el procesado volvió a "manifestar en el transcurso de una entrevista radiofónica emitida por la emisora "Radio Cadena" en Talavera de la Reina que el Consejo Rector ha manipulado a todos los vecinos hasta el punto que ha falsificado firmas. Hay vecinos que han solicitado el empadronamiento engañados".Dada la vía impugnativa elegida por el recurrente ha de estarse de modo literal a lo narrado por el tribunal provincial en virtud de lo establecido en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal y por ello se ha reproducido literalmente la práctica totalidad del relato fáctico.

SEGUNDO

Huelga ya a esta altura temporal --lo que es un dato positivo-- sobrecargar la fundamentación, cuya primera exigencia ha de ser la de claridad, verificar un fácil estarcido con acopio de fáciles citas de la doctrina jurisprudencial sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala. A destacar únicamente que tales decisiones se han movido desde la óptica derivada de que existe en la libre transmisión de información la desigualdad de tratamiento en materias que afectan a un personaje público que las afectantes a pura privacidad. Así las SS. de esta Sala de 14 de febrero de 1989 y 27 de diciembre de 1990 (recogiendo esencialmente la doctrina sentada por la S. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido caso Lingens, de fecha 8 de julio de 1986) ha declarado que "existe una desigualdad en la confrontación de las áreas honoríficas de una persona pública en cuanto se refiere a su actuación como tal y la de un sujeto privado o particular, ya que la preponderancia del derecho a la libre información será de apreciar sobre todo cuando se proyecte o tenga por objeto la participación de la opinión pública en asuntos de Estado, de la comunidad social o del interés público general, por derivarse ello del carácter institucioal que tienen en el Estado democrático de derecho la formación de una opinión pública libre".

Ya desde este primer aspecto el recurso, como rectamente estimó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, aparece lastrado por la carencia derivada del ámbito concreto en que con arreglo a la ahora inatacable relación fáctica se producen las manifestaciones. La lengua es una, pero varios son los lenguajes posibles. Frente a las más o menos codificadas acepciones significativas del género, las especies (los lenguajes) están teñidos de connotaciones no reducibles a aquel esquema más o menos unitario en el terreno de la común y general inteligibilidad. En el área de la contienda política periódica determinados excesos verbalistas deben ser valorados dentro de tal contexto, extrayendo su análisis de las reglas genéricas semánticas propias de uno de "normalidad". Lo que en éste exige por lo general serenidad, reflexión y mesura, puede en aquellas situaciones desleir en su significación ordinaria determinados morfemas si aparece claro el ánimo o propósito no de deshonrar, sino de informar aunque sea de manera partidaria propia de la concreta ocasión en que se originan. Ello es lo que ponderó el tribunal de instanciapara dictar su pronunciamiento de libre absolución y por ello ya con este solo argumento el recurso debería ser rechazado.

TERCERO

A mayor abundamiento, la falta de fundamentación del recurso dimana de otro dato esencial que recoge la narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso. Según ya se señaló, el relato fáctico se refiere como sujetos pasivos de los comportamientos imputados a "algunos miembros del Consejo Rector de la Urbanización". Así expuesto el "thema dedidendum", lo primero que hay que destacar es que en la concreción exigible para la existencia del tipo penal de calumnia se extiende a la del sujeto pasivo del mismo a quien se imputa la realización de un delito perseguible de oficio según la descripción típica. La precisión de que la imputación no se verifique de manera impersonalizada y de forma no singularizada fluye de la doctrina sentada en la Sentencia 107/1988, de 8 de junio, del Tribunal Constitucional. Dejar la existencia del autor del tipo imputado sólo configurada mediante la adscripción a un "grupo" o a un ente colectivo no dotado de personalidad jurídica es algo reñido con las exigencias propias del principio de taxatividad de los tipos penales que es necesaria consecuencia del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución. La legitimación que directamente otorga el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede entenderde referida más que a la legitimación procesal en forma de legitimación indirecta o sustitución procesal:ejercicio de un derecho ajeno en nombre propio; mas nunca como posibilidad de que se cree a través de esta actuación estrictamente procesal un sujeto pasivo del tipo penal objeto de sanción por la norma. Precisamente a través de esta figura de la sustitución (distinta pero vecina al fenómeno de la representación) es donde, incluso en el ámbito más amplio de carácter civil, pueden detectarse las diferencias entre fondo y forma en la pretensión. Aquí, el grupo o colectivo ostenta legitimación para formular la pretensión penal, pero como tal no puede ser reputado ofendido o víctima del delito; y ello corrobora la precisión de desestimar el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que absolvió a Luis María del delito de calumnias.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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