STS, 10 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso302/1993
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 1/92, contra Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 5 de Febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 7 de Septiembre de 1.991, Funcionarios del Grupo de Especialistas Fiscales de la Guardia Civil, con destino en Reconocimiento Internacional del Aeropuerto de Málaga, procedieron al registro de la maleta que portaba el súbdito Boliviano Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acababa de desembarcar del vuelo 998 de la Compañía Royal Air-Maroc procedente del Casablanca (Marruecos), de suerte que al abrir dicha valija se comprobó que la ropa de uso personal que contenía aparecía impregnada de una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser 1.058'65 gramos de cocaína, con una pureza del 87'48 por ciento y un precio oficial de 6.881.225 ptas., sustancia que pensaba distribuir entre terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gustavo como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y otro delito de contrabando, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA por el delito contra la salud pública, y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, acordándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 71 C.P.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 3.2 y

51 C.P., respecto al delito del art. 1-3 Ley 7/82, de 13 de Julio, sobre contrabando, caso de desestimarse el primer motivo. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 68 C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de

1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente acumula en un sólo apartado los motivos primero y tercero, ambos al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 71 e inaplicación del artículo 68 ambos del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ambos en relación de concurso ideal, y los pena separadamente acudiendo a la regla penológica que se desprende de los párrafos segundo y tercero del artículo 71 del Código Penal.

    La tesis que se sostiene en el desarrollo del motivo parte de considerar que los bienes jurídicos protegidos por el Código Penal en la materia relativa a los delitos contra la salud pública y por la ley de Contrabando son coincidentes en cuanto que ambas disposiciones legales pretenden proteger de manera directa la salubridad pública, ya que no existe un específico interés por parte del Estado en defender sus interess económicos derivados del cobro de los aranceles que se pudieran generar por la importación lícita de sustancias estupefacientes para usos industriales o farmacéuticos, ya que estos supuestos son prácticamente inexistentes. Se incide con ello en una postura que ya ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta Sala que se ha decantado de manera uniforme por la estimación del concurso ideal en contra del concurso de normas como pretende el acusado.

  2. - Como dato referencial podemos traer a colación la sentencia de esta Sala de 10 de Septiembre de

    1.991 que proclama que la Ley de Contrabando persigue esencialmente, la salvaguarda del bien jurídico representado por la renta de Aduanas, pero ello no impide que el legislador aprovechando la función de vigilancia y control que las Aduanas ejercen en puestos y zonas fronterizas, extienda la protección a otra serie de intereses, algunos tan vitales para el orden socioeconómico como la salud pública dañada por la importación o exportación clandestina de drogas y estupefacientes. Ahora bien, esta valoración adicional de la salud pública no se ve desplazada por la protección penal del mismo bien jurídico a la que provee de manera inmediata y fundamental el artículo 344 del Código Penal, sino que añade un plus de antijuricidad en correspondencia con la realidad criminológica que obliga a distinguir entre traficante importador o exportador de la droga y el simple traficante ajeno a tales operaciones de contrabando. Y este matiz parece que no pasó inadvertido al legislador cuando alude con respecto a la sanción aduanera el contrabando de drogas cuya tenencia constituye delito, como explica la sentencia de esta Sala de 4 de Enero de 1.991, sin que exista además una agravación específica para la importación ilegal de drogas, a diferencia de lo que establece para las armas el artículo 255.2º del Código Penal, según también argumenta la resolución de 25 de Febrero del año en curso. En definitiva se descarta la posibilidad del bis in idem, porque hay en los hechos contemplados un ataque al orden socioeconómico interno y un riesgo para la salud pública, desvalores distintos y, consecuentemente no se advierte el conflicto de normas que apunta y sugiere la parte recurrente, sino el concurso ideal de delitos que debe ser resuelto con sujección al recurso técnico que ofrece el artículo 71 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se acude también a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo segundo y artículo 51 ambos del Código Penal.

  1. - Se ampara el recurrente en algunas expresiones de la relación fáctica de la sentencia recurrida que se refiere por dos veces a la pretensión de burlar los pertinentes controles aduaneros con la cocaína que, procedente de Marruecos, había introducido en territorio español. Admite el acusado, que el delito de contrabando se comete introduciendo en el territorio español determinados bienes o mercancías, pero la conducta típica, el hecho que se persigue y castiga, es la omisión de los trámites administrativos fiscales o su elusión mediante la no declaración. El bien jurídico protegido es el erario público, bien en sus fronteras aduaneras-fiscales exteriores frente a terceros países, bien en las aduanas interiores que protegen los intereses del fisco por las especialidades impositivas de determinadas zonas que forman parte del territorio nacional. Termina reconociendo que el acusado cometió el delito de contrabando, al ser sorprendido portando una maleta con cocaína, pero en grado de frustración, ya que no llegó a burlar los controles aduaneros al ser sorprendidos por los servicios fiscales.

  2. - Frente a estas pretensiones se alza la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que en numerosas sentencias tiene establecido que el delito de contrabando es delito de mera actividad y no de resultado y sanciona la mera introducción en los casos que enumera la ley, prescindiendo de que el sujeto logre el acabamiento o el resultado agotado de su propósito delictivo, es decir, eludir la vigilancia del resguardo fiscal para disponer de la mercancía a su arbitrio y fines últimos. El acusado no declaró el género y esta ocultación revela el propósito inequívoco de no querer cumplir con los trámites aduaneros. El género que traía para introducir en territorio nacional era cocaína, sustancia estupefaciente cuya posesión y tenencia es absolutamente ilícita. Concurren, por tanto, todos los elementos constitutivos del tipo legal de contrabando, en grado de consumación, ya que penetró en el territorio nacional mediante su desembarco en el Aeropuerto de Málaga, portando la maleta cuyo contenido conocía, quedando desde este momento completado el delito de contrabando, sin que sea necesario que se cumplan los trámites aduaneros ya que éstos son puramente formularios y consta indubitadamente que no quería ni podía declarar la mercancía.

Verificada la aprehensión en territorio nacional está consumada la infracción aduanera, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Gustavo contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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