STS, 8 de Junio de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
Número de Recurso3240/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso apelación interpuesto por la Administración General del Estado, quien desistió de apelación interpuesta el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y Don Ángel Daniel , Don Benedicto , Don Enrique , D. Ignacio , Doña Remedios , Doña María Inés , Don Rafael

y Don Jose Ramón , representados por el Procurador Sr. Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1988 por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

recurso sobre impugnación de acuerdo en materia de retribuciones a miembros de la corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número

1953-85, promovido por la Administración del Estado y en el que ha sido

parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon y como codemandados Don Ángel Daniel y otros nueve mas, sobre impugnación del acuerdo de retribuciones a miembros de la corporación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: Estimando parcialmente recurso contencioso-administrativo nº 1953-85, interpuesto por el Letrado del Estado, contra el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada el Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon, el día 16 de octubre de 1985, declarando como declara la Sala que proceda la anulación del referido acuerdo en los siguientes extremos: "Como adaptación a la nueva Ley de Régimen Local, art. 75, las remuneraciones que hasta la fecha percibían miembros de esta Corporación se adaptaran a la figura de indemnizaciones, aceptada en el punto segundo del citado artículo. Aumento del 6'5 por ciento con efectos desde el 1º de enero a todas las remuneraciones percibidas. Desde la reestructuración recibirán indemnizaciones como Tenientes de Alcalde, los Vicepresidentes de Comisiones o Juntas Rectoras del Patronato y la Concejal adjunta a la Alcaldía (exceptuando al primer Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda). Los portavoces recibiran indemnizaciones como Delegados de Servicio", declarando como declara la Sala la validez y eficacia de los restantes términos del acuerdo impugnado, en cuanto que reconoce la percepción de asistencias a Comisión, Reuniones de Patronatos, y asistencia a Comisión de Gobierno, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, y en aplicación del art. 131 de la Ley deJurisdicción Contencioso-Administrativo no procede hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia la totalidad de las partes

interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y,

su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente

apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

Vistos: la Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases

Régimen Local; el Decreto de 4 de julio de 1984, sobre Indemnización por razón de servicio de los funcionarios púbicos; el Decreto de 6 de octubre de 1977 que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de 19 de noviembre de 1975 sobre Bases del Estatuto de Régimen Local; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 18 de noviembre de 1986; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo desistido el representante de la Administración del Estado del Recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que desestimó parcialmente la pretensión de invalidez del Acuerdo de la Corporación Municipal de Pozuelo de Alarcon por el que se fijaban retribuciones para los miembros de la misma, hay que resolver tan solo interpuesto por ésta para impugnar la Resolución jurisdiccional que había ordenado anular en parte el expresado Acuerdo.

SEGUNDO

En efecto, la Sala sentenciadora consideró que no se

infringía el Ordenamiento jurídico por el hecho de que el Ayuntamiento

fijara dichas retribuciones, porque, precisamente, el artículo 75 de la

de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local

expresamente lo autoriza; pero bien entendido que ello tenía que

atemperarse a las limitaciones establecidas por el Decreto de 4 de julio

1984, sobre Indemnizaciones a los funcionarios públicos por razón de

servicio, con lo que dejaba planteado el problema de si, en efecto, dichas limitaciones habían de aplicarse al caso,y, para responder ahora

afirmativamente hay que examinar, ante todo, si las expresadas normas eran de aplicación a todas las Administraciones Púbicas, interrogante éste al que el propio Decreto da respuesta en su artículo 3.1., según el cual, su generalidad, será de aplicación al personal al servicio de la

Administración del Estado civil y militar, al de los Organismos autónomos, al de la Seguridad Social y al de los Entes y Organismos exceptuados de aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y, con carácter condicional respecto de otras normativas, en el 3.2, dispone su aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia, según los artículos 18 de la Ley 17/1980, de 24 de abril y 15 del Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, y, en el 3.3., al personal a servicio de las Corporaciones Locales, "conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 del

texto articulado parcial de la Ley 41/1975".

TERCERO

De esto se infiere que el citado Decreto de 4 de julio 1984, lejos de imponer su aplicación excluyente respecto del personal al

servicio de las Corporaciones Locales, y, por derivación a los miembros

éstas que tienen derecho a retribuciones, es el artículo 66.4 del de 6

octubre de 1977, el que, regulando la materia, también se abstiene de

hacerlo y prefiere remitir a lo que aquel dispone con carácter general,

dicho, en términos de la mayor comprensión, que si en el ámbito de la

Administración Local aquél se aplica es porque éste expresamente lo dispone y no al contrario; y, y por cierto, restringiendo a lo que establece a propósito de la percepción, en su caso, "de las indemnizaciones cuyo objeto será resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio o por su residencia en aquellos lugares del territorio

nacional que se determinen para los funcionarios de la administración civil del Estado", siendo muy elocuente el hecho de que, por el contrario, si respecto de otros conceptos retribuibles, lejos de remitir también a la

legislación estatal, expresamente las distingue y regula, lo que, por otra parte, es congruente con lo que después hace el artículo 75 de la Ley de

de abril de 1985 y mas tarde el 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales que, aún reconociendo en su número 5º el derecho de todos los miembros de la Corporación a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio del cargo cuando sean efectivos y previa justificación

documental, también se abstiene de regular el sistema de percepción remitiéndose incondicionalmente a "las normas de aplicación general en

Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".

CUARTO

Así centrado el problema, conforme a una hermenéutica obligada aplicación general, lo verdaderamente decisivo es que el Acuerdo que se impugna fija unas retribuciones o indemnizaciones que, aun refiriéndose a distintos conceptos, no son las que, en concreto, tienen causa los gastos experimentados por los miembros de la Corporación en el ejercicio de sus cargos que, según acabamos de ver, son los únicos que, lejos de determinarse y cuantificarse libremente por el Pleno corporativo, se han de atener a lo que establece el Decreto tan repetido de 4 de julio de 1984; de suerte que ningún vicio de nulidad podía ser detectado por sentencia apelada -cuya revocación, por tanto, procede, habida cuenta de que ni siquiera un Acuerdo municipal que declarara el derecho de los miembros de la Corporación a resarcirse del importe de tales gastos podría ser anulado mas que en el supuesto de que diera normas o criterios de justificación, cuantificación o percepción distintos en algún aspecto de las que el referido Decreto contiene como de aplicación general a todas Administraciones Públicas.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al Recurso de apelación interpuesto por

representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon y de los miembros de su Corporación Municipal a que se refiere el encabezamiento esta sentencia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta Villa, en los autos de que aquel dimana, y, en consecuencia, por contrario, mantenemos por su conformidad jurídica el Acuerdo del citado Ayuntamiento de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco el que se fijaban determinadas retribuciones a miembros de su Corporación, sin hacer expresa imposición de costas por las originadas en el Recurso.Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse

las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, .-Julian García Estartus.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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