STS, 13 de Septiembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1908/1989
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 instruyó sumario con el número 71 de 1.988 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinte de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 19´40 horas del día 7 de junio de 1.988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, sorprendieron al procesado Juan Pablo , mayor de edad ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 23 de Junio de 1.987 por un delito de utilización ilegítima de vehículo motor a la pena de 30.000 pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducir y de 25 de noviembre de 1.987 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, drogadicto con alteración de las facultades mentales en grado no determinado en unión de otro individuo sin identificar, cuando frente a la Facultad de Farmacia de esta Ciudad sita en la calle Avda. Juan XXII, con ánimo de utilización temporal, intentaban desbloquear por la fuerza el volante del turismo opel Kadett, matrícula F-....-FK propiedad de Juan Carlos , estacionado en ese lugar y al observar la presencia de los agentes que se habían apeado del vehículo oficial que detuvieron en paralelo al ocupado por el procesado, a fín de identificarles el sujeto sin identificar, desoyendo los requierimientos accionó el turismo con el propósito de escapar, realizando distintas maniobras, alcanzando al turismo Seat-850, F-....-U estacionado delante que resultó con daños y a uno de los policiales que efectuaron varios disparos que reventaron las ruedas del turismo e hirieron al procesado, quién en unión de otro sujeto lograron huir abándonando el turismo en la calle Marañon, con daños tasados en 38.500 pesetas, acercándose seguidamente al turismo peugeot 505 W-....-WG propiedad de Carlos José detenido en la calle Pau Gargallo, forzaron los mecanismos de seguridad de las puertas y exhibiendo un instrumento punzante le conminaron al propietario a que lo abandonara sacándolo del mismo y subiendo al mismo, conducido por el sujeto sin identificar, lo abandonaron en el cinturón de Sarriá con daños tasados en

    80.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablo como autor responsable de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante análogica a la pena de 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 25 días en caso deimpago privación del permiso de conducir por un año por el primer delito y por el segundo a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, y privación del permiso de conducir por un año. Por vía de responsabilidad civil abonará a Carlos José en 80.000 pesetas importe de los daños causados como indemnización de perjuicios.- Reclámese al Sr. Instructor la Pieza de responsabilidad Civil.- Se decreta el comiso de los intrumentos dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, entre otros indamitidos por auto de once de Diciembre de mil novecientos noventa, en los siguientes motivos:

    PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Se considera infringido el artículo 24-2 de la Constitución al suponer el Tribunal de instancia que el procesado tenía conocimiento de que el primer vehículo robado no era robado, cuando no ha existido prueba alguna que demostrase tal aserto.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por haberse infringido el artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado un precepto de caracter sustantivo, el artículo 14 del Código Penal, dando por supuesto el mutuo acuerdo entre el procesado y su acompañante.- MOTIVO SEXTO DE CASACION .- Por haberse infringido un precepto de carácter sustantivo el artículo 60 del Código Penal, ya que la sentencia comunica la agravante de utilización del arma sin que conste si el procesado conocia o no su existencia y que la habia aceptado.

  4. - El Ministerio Fiscal se intruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto de la parte recurrente, con impugnación de los otros tres del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española, esgrimido por el recurrente en el primero de los motivos de su recurso pretendiendo con él la exoneración de su responsabilidad criminal por el hecho del robo del automovil F-....-FK del que dice creía que era propiedad del amigo que le acompañaba, que, a más de las pruebas obrantes en las actuaciones a los folios 4, 6, 9, 11, 12, 29, 39, 40, 41 y 69 del sumario y de la practicada en el juicio oral, que ponen de manifiesto la existencia de una más que mínima actividad probatoria de cargo legalmente obtenida de la que deducir la participación de dicho procesado en los hechos que se le imputan, es de hacer notar que en éste caso el hecho delictivo se realizó teniendo quien puso en marcha el vehículo que forzar su mecanismo de dirección, loque hizo a presencia de quien recurre, y mal podrá éste alegar en su defensa la creencia de ser dueño su acompañante de tal coche cuando, no solo tuvo éste que realizar delante de él las maniobras de desbloqueo de la dirección rompiendo el "clausor" que impedía proceder sin llave a su arranque, sino que ademas salieron huyendo al unísono, lo más rápido que pudieron, a la llegada de la Policía, para evitar ser detenidos, lo que no cuadra con las afirmaciones que hace, que deben ser rechazadas al igual que el motivo que las sustenta.

SEGUNDO

En cuanto al quinto de los motivos del propio recurso, que declarándose probado que el recurrente, en unión de otro individuo a quien no afecta esta resolución, se apoderó, junto a el, primero del automovil F-....-FK , y, a continuación, del W-....-WG , a cuyo propietario hicieron descender de su interior a punta de un objeto punzante, es claro que tal declaración hace responsable al procesado, Juan Pablo , de los dos delitos por los que ha sido condenado, ya que intervino en la materialización de ambos hechos y se beneficio de ellos, en union de su compinche, con el que actuo de pleno acuerdo y en unidad de acción y de propósito, por lo que es evidente que no se ha infringido el artículo 14-1º del Código Penal y que por ello debe rechazarse este otro motivo del recurso al igual que se hizo con el anterior.

TERCERO

Por último, que hallándose presente quien recurre en el acto de desposeer de su coche su acompañante al propietario del vehículo W-....-WG , mediante la amenaza de un instrumento punzante, es claro que tal circunstancia es plenamente traspasable al primero conforme al párrafo segundo del artículo60 del Código Penal, pues en el se establece que las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, serviran para agravar o atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, y el recurrente tuvo tal conocimiento del medio intimidatorio utilizado al encontrarse presente cuando la acción se perpetró.

CUARTO

Por todo ello es de rigor confirmar el fallo recurrido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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