STS 1592/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2423/1996
Número de Resolución1592/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y Eusebia Aguiar Cabrera (Procurador Sr. Vázquez Guillén) estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Baustista Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 9 de Tenerife instruyó sumario 2/95 por delito de imprudencia temeraria contra Jose Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife que con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Se declaran probados los siguientes hechos: que el acusado Jose Miguel , mayor de edad, no constando sus antecedentes penales, sobre las 13 horas aproximadamente, del dia 30 de Octubre de 1.990 cuando se encontraba en su vivienda sita en el NUM000 piso del número NUM001 de la CALLE000 , del Barrio de La Salud, de esta capital, desde la ventana de la misma sostuvo una discusión con su vecino Ángel Jesús , con el que mantenía buenas relaciones y que se encontraba arreglando unas parras que tenia en una terraza de su vivienda sita en el piso inferior, de dicho edificio, discusión motivada por la referida parra, que molestaba al acusado, tras lo cual éste sin tomar las debidas precauciones tiro una maceta de ignorado metal a traves de la ventana en que se encontraba, maceta que fue a dar con un muro en el que se rompio y uno de cuyos pedazos alcanzo la cabeza de Ángel Jesús , no constando acreditado que el acusado tuviera con ello intención de menoscabar en ningún sentido la integridad física de este ultimo, ni de quitarle la vida. Ángel Jesús como consecuencia del golpe recibido en la cabeza se traslado a la Casa de Socorro de esta capital, donde fue atendido por el personal sanitario de la misma que le apreció dos heridas inciso-contusos en la región frontal y en la región parietal, que precisaron, respectiva, diez y tres puntos de sutura, manifestando en ese momento dicho lesional al médico de dicho Centro, que se encontraba vacunado del tetano, por lo que se le prescribió la practica de radiografia de cerebro y la administración de una inyección de gammaglobulina antitetanica. Las referidas heridas consideradas en si mismas, de no tener complicaciones posteriores, como las que se produjeron, hubieran curado a los ocho días, dejando como secuelas sendas cicatrices. No obstante, al no cumplimentar Ángel Jesús las prescripciones médicas que se le indicaron en la Casa de Socorro, con el transcurso de los días empeoró su estado anatomico por lo que el 7-11-90 fue ingresado en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de esta capital, donde a su vez el mismo refiere al facultativo que le asistió que no había sido vacunado, falleciendo en dicho Centro el 9-12-90 como consecuencia de tétano cefalico, shock séptico y proceso multiorganico".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte, ya descrita, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de quince dias en caso de insolvencia e impago y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas; asi como a que abone a los herederos del fallecido Ángel Jesús , la cantidad total de CUATRO MILLLONES DE PESETAS como indemnización de perjuicios. Reclamese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. A su vez debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Miguel , de los delitos de lesiones y homicidio, tambien definidos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en los términos que ya se indicaron, con declaración de las costas procesales de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casacion por infracción de ley por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicacion indebida del 586 bis C.P. 1973 y 101 y concordantes del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 586 bis del Código Penal de 1.973 y artículos 101 y siguientes del mismo Cuerpo legal. En el desarrollo del motivo, aún cuando se alega en él, breve estracto del mismo, infracción del artículo 586 del Código Penal, se central el recurso contra la resolución recurrida a su aspecto civil, aduciéndose que el Tribunal de instancia infringe los preceptos penales de carácter sustantivo señalados, al fijar la indemnización que concede a los herederos del fallecido, pues afirmandose como hecho probado, que las lesiones sufridas por la víctima, consisten en dos heridas inciso-contusas en región frontal y en la parietal, que precisaron diez y tres puntos de sutura, heridas que hubieran curado a los ochos dias, debió la Audiencia constreñir la indemnización al tiempo indicado como de curación de las heridas, lo que no hizo, ateniéndose a fijar aquella al resultado muerte acaecido, que se produjo, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, porque la propia victima, no cumplió con las prescripciones que le indicaron en la Casa de Socorro, cuales fuera la de tener que inyectarse gammaglobulina, al manifestar la víctima que estaba vacunado contra el tétano -no estandolo-, por lo que con el transcurso de los dias fue ingresado en el Hospital La Candelaria, manifestando entonces al facultativo que lo atendió que no había sido vacunado, falleciendo a consecuencia del tétano cefálico, shock séptico y proceso multiórganico, quedando rota la relación causa a efecto, por la propia conducta del enfermo, al efectuar dichas manifestaciones no acordes con la realidad, lo que evitó que los facultativos que lo atendieron en la Casa de Socorro, hubiesen adoptado las prescripciones médico-sanitarias convenientes, y el fallecimiento no se hubiese producido. El Tribunal "a quo", pues, se concluye, debió distinguir "dentro de los dias en que se estimó habian curado las heridas producidas, de no haber mediado complicaciones posteriores fuera de la relación de causalidad".

El motivo debe desestimarse.

En efecto, son, precisamente los trozos de la maceta que arrojó el acusado a la terraza de la victima, produciendo heridas inciso contusas en la región frontal y paretal, las determinantes de la aparición del tétano céfalico, que produjeron la muerte de aquélla. Es pues, la conducta del acusado, arrojando la maceta, la que crea un peligro desaprobado juridicamente, que produce una imputación a titulo de simple imprudencia, que no puede desvincularse del resultado mortal.

Las contradicciones de la victima, al verificar manifestaciones contradictorias, respecto a si estaba o no vacunado contra el tétano, producto de la confusión o de un error de aquélla, no contribuyó decisivamente a la producción del resultado de un modo deliberado, ni efectuó un comportamiento contrario al deber, y por tanto, no se produjo la ruptura del curso causal, porque tampoco hubo interferencia de unaactuación o factor extraño, si bien, en lo relativo a la responsabilidad civil, el error de la victima, lo pondera el Tribunal de instancia, a efectos de rebajar la indemnización que concede, tomando en consideración las circunstancias de edad de la víctima, hijos que dejaba y trabajo que desempeñaba que se estima correcto, y por ello, debe mantenerse.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis que le condenó por delito de imprudencia temeraria, condenamos a dicho recurrente a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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