STS, 9 de Junio de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2191/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Andrés Y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado con el número 2325 de 1992, contra Andrés , Andrea , Bartolomé Y Valentina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: Que en virtud de las fundadas sospechas que por la Policía se tenía de que en los bajos del núm. 12 de la calle Callao de Valencia se realizaban actos relativos al tráfico de drogas, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial para el registro y entrada en el citado domicilio, obtenido este, se procedió, siendo alrededor de las 12 horas del pasado 10 de agosto de 1992, al registro domiciliario. Personado la fuerza policial en el citado domicilio, al llegar, halló en su puerta a la acusada Andrea , la que se introdujo en su domicilio acompañada del Policía Nacional núm. NUM000 , observando este como la acusada, ya en el interior de su domicilio arrojaba una petaca que contenía polvo blanco y marrón a un montón de ropa que estaba en el suelo a fin de ocultar su existencia. Realizado el registro en el domicilio de la propiedad de la anterior y del igualmente acusado Andrés , los que lo comparten con sus hijos, asimismos acusados Bartolomé y Valentina , se encontraron diversas bolsas que analizadas resultaron contener 3,60 gramos de heroína de una pureza del 20 por ciento, 81 gramos de heroína de pureza 21 por ciento, 4,82 gramos de heroína pureza 16,5 por ciento y 0,96 gramos de heroína cuya pureza no pudo determinarse dada su cantidad; igualmente se le encontró, 12,82 gramos de cocaína con pureza del 27,6 por ciento, 100 gramos de cocaina con una pureza del 32 por ciento y otros 2,70 gramos de cocaína con una pureza del 31 por ciento, sustancias estas que causan grave daño a la salud. También se le encontró 273,19 gramos de hachis, diversas joyas, producto de su intercambio por droga y 1.040.925 ptas. en metálico, producto de ventas precedentes. El acusado, Andrés , admitió realizar actos relativos al tráfico de drogas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Andrés Y Andrea , como responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS del inciso primero del art. 344 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 2 meses encaso de su impago al acusado Andrés y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes para la acusada Andrea y al pago de 1/4 de las costas a cada uno de ellos. Asimismo, absolvemos a Bartolomé Y Valentina del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/2 de las costas de este procedimiento. Procédase al comiso del dinero y efectos ocupados. Y firme que sea esta sentencia, alcense las medidas precautorias adoptadas respecto a la persona y bienes de los acusados absueltos por esta resolución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la solvencia parcial del acusado Andrés aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Andrés Y Andrea , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse dado por válido el registro de la vivienda de los recurrentes, no habiendo estado presente el Secretario Judicial, por lo que hay infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiseis de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, ha alegado la vulneración del derecho constitucional (art. 24.2) a la presunción de inocencia pero no por ausencia de prueba sino por supuesta ilegalidad de la directa de aprehensión de las drogas por no asistencia al registro de Secretario Judicial.

En efecto, hay prueba directa decisiva por el hallazgo en poder de los acusados de diversas bolsas de heroína (total 90,38 grs.), cocaína (total 116,52 grs.) y hachis (273,19 grs.) amén de 1.040.925 ptas y la lista de joyas que obra en la causa (folios 6, 7 y 8). Pero se pretende su nulidad a efectos probatorios por inasistencia de Secretario Judicial, incumpliendo se dice el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

En el Auto -motivado- acordando la entrada y registro domiciliario y expidiendo mandamiento a tal fin a la Policía judicial se autorizó a que un funcionario de la misma otorgara el acta de registro. Todo ello conforme al texto vigente del citado artículo 569, reformado por la Ley 10/92 de 30 de abril, texto que, por lo tanto, ya estaba en vigor en la fecha, del 10-8-92 en que tuvo lugar el registro. Por lo que ya no es aplicable la jurisprudencia citada en el motivo, anterior a dicha reforma. Aunque el Secretario así delegado no da fé pública, propiamente dicha, la diligencia no infringió ni el artículo 18 de la Constitución, ni el 569 dicho.

Luego la prueba es válida. Si a ello añadimos que el propio recurrente Andrés ha reconocido la posesión de las drogas, incluso en el juicio oral (folio 1º del Acta), resulta suficiente per se para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia que ha motivado razonadamente su convicción.

La variedad y cantidad de las drogas y su escondite en diversos lugares de la casa, unido a los restantes indicios, respaldan la inferencia lógica de su destino al tráfico pero, por añadidura, en su declaración judicial reconoció haberlas comprado para la venta, que lo venía haciendo y que las joyas fueron pago del precio por algunos compradores, así como que ni él ni su familia eran consumidores (folio

21).Así no cabe sostener la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El segundo motivo contiene la misma alegación concretada a la otra recurrente, Andrea , esposa del anterior y conviviente en el piso.

Es utilizable, pues, el mismo fundamento anterior y, además, en concreto el testimonio en juicio del policía que entró con ella en la casa y la vió derramar en un montón de ropa en el suelo el polvo blanco y marrón contenido en una petaca que llevaba consigo, para escamotear esa droga.

Por todo lo cual tampoco puede prosperar este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Andrés Y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos y otros, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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