STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso24/1990
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 139/83, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de Septiembre de

    1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 11'20 horas del día primero de Diciembre de 1.983, los procesados Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.980 por dos delitos de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a tres penas de seis meses de arresto mayor; Jesús María , también mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras en sentencia de 17 de Diciembre de 1.981 por un delito de robo, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor y Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes para esta causa, puestos de común acuerdo y con ánimo de hacerse con una suma de dinero, penetraron en la sucursal que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid tiene ubicada en el nº 119 de la Avda. de la Albufera de esta capital y portando uno de ellos una pistola marca Star de 9 mm. nº NUM000 , cuyo estado de funcionamiento no consta y otro una navaja, conminaron a empleados y clientes, apoderándose de 2.145.000 pesetas, dándose posteriormente a la fuga.

    Al ser detenido el mismo día Juan Enrique , se le ocuparon 651.000 pesetas correspondiente a la parte de dinero que le correspondió en el reparto, suma que fue entregada en calidad de depósito a la entidad bancaria.

    Juan Enrique era adicto a la heroína condicionando notablemente tal adicción su voluntad en todas aquellas actividades tendentes a obtener dinero para costear su drogadicción.

    Jesús María , también era adicto, en las fechas a que los autos se refieren, al consumo de heroína, circunstancia que moderadamente incidía sobre sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Enrique , Jesús María y Tomás como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en entidadbancaria, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la agravante de reincidencia en el primero; e igual agravante y la atenuante analógica de drogadicción en el segundo, y sin otras circunstancias en el tercero, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION MENOR al primero y CINCO AÑOS de igual pena a los dos restantes con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales por terceras e iguales partes y de la indemnización conjunta y solidaria de 1.494.000 pesetas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos los Autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley en base al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo Iº, por haberse infringido en la sentencia que se recurre precepto sustantivo de general aplicación tales como el art. 10 nº 15 del Código Penal en relación con el artículo 118 párrafo 3º y último del mismo texto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal en relación con el artículo 118, párrafos tercero y último del mismo texto legal.

  1. - Presenta recurso uno sólo de los tres condenados y plantea diversas cuestiones en relación con la concurrencia de la agravante de reincidencia que estima indebidamente aplicada. El primer punto que de ser abordado está en relación con la ley vigente en el momento de comisión de los hechos y su posible repercusión favorable, sobre los delitos que figuran relacionados en la hoja de antecedentes. El antecedente que sirve de fundamento para la aplicación de la agravante de reincidencia data de la sentencia de 22 de Septiembre de 1.980, que condenó al recurrente por dos delitos de robo y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor. Como señala el Ministerio Fiscal, dada la naturaleza de los delitos por los que fue previamente condenado y la pena impuesta que fue de arresto mayor, no se ha visto afectada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de Junio, ni por reformas posteriores de los delitos contra la propiedad.

  2. - En relación con la posible extinción de la responsabilidad penal es necesario tener en cuenta las reglas establecidas por el artículo 118 del Código Penal. Existe la certeza de que la sentencia que condenó al recurrente con anterioridad a la comisión de los hechos que estamos enjuiciando, devino firme en la fecha que figura en el relato de hechos probados, es decir el 22 de Septiembre de 1.980, sin que se haga mención a la posible aplicación de los beneficios de la condena condicional.

Barajando esta posibilidad podemos hacer cálculos sobre el momento en que comienza a contarse el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes penales. Haciendo una aplicación favorable del cómputo de los plazos podemos señalar la fecha inicial de la concesión de la remisión condicional de la pena. Esta fecha, en el supuesto más favorable, sería el 22 de Septiembre de 1.980 si se hubiere concedido el beneficio en el mismo día en que se declara firma la sentencia.

El plazo para la cancelación de las penas de arresto mayor es el de dos años según el nº 3º del artículo 118 del Código Penal, y se deberá computar según las reglas contenidas en el párrafo quinto del mencionado artículo 118 del Código Penal.

Con carácter general los plazos se computan a partir del día siguiente a aquél en que quedaraextinguida la pena. Pero si hubiera mediado la concesión de los beneficios de la condena condicional se establecen reglas específicas para su cómputo. Una vez que se ha obtenido la remisión definitiva el plazo se retrotrae al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. El cumplimiento sucesivo de las tres penas impuestas hubiera abarcado un año y medio, por lo que no hubiera podido iniciarse el cómputo hasta el 21 de Marzo de 1.982, lo que nos lleva a la conclusión de que en el momento de cometerse los hechos que son objeto de atención en esta causa, -1 de Diciembre de 1.983-, no habían transcurrido los dos años exigidos para que pueda otorgarse la cancelación de antecedentes.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado Juan Enrique contra la sentencia dictada el día 7 de Septiembre de 1.988 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por el delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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