STS, 7 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6602/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6602/94, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Auto dictado por la Audiencia Nacional el día once de octubre de mil novecientos noventa y tres, en pleito nº 165/93 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en su parte dispositiva la Sala acordó, HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 165/93, interpuesto por D. Blas , ante la sala comparece y dice, que se le ha notificado el Auto por el que se decreta la suspensión de la ejecución del acto recurrido, y considerando el mismo contrario a los legítimos intereses del Estado, interpone RECURSO DE SUPLICA, previo al de casación, y tras exponer los motivos que consideró oportunos terminó suplicando a la Sala, dicte resolución por la que, reformando el mismo, declare no haber lugar a la suspensión del acto recurrido mediante el presente recurso contencioso-administrativo.`

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 1993, se admite a trámite el recurso de súplica interpuesto por dicha parte, contra resolución dictada por esta Sección en fecha 11 de octubre de

1.993 y en su virtud, dése traslado del mismo con copia simple del escrito presentado a las demás partes para que en el término de tres días puedan impugnarlo.

TERCERO

D. Mario García Gutiérrez Abogado y obrando en la acreditada representación de D. Blas , presenta escrito por el cual suplica a la Sala, se sirva tener por impugnado el recurso de súplica de contrario y confirmar el Auto de suspensión.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de marzo de 1994, la Sala acuerda, NO HA LUGAR AL RECURSO

DE SUPLICA, interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 11 de octubre de 1.993.

El Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACIÓN, contra el Auto dictado por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiendo el mismo, junto con los autos originales, a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

QUINTO

El Abogado del Estado presenta escrito por el que viene a sostener y a interponer recurso de casación y tras exponer los requisitos legales y los motivos de Casación terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.SEXTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día treinta de septiembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación que decidimos, amparada en el motivo cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional e interpuesta contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Octubre de 1.993, confirmado en súplica el 15 de Marzo siguiente, que había decretado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 165/93, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, aquel recurso, decimos, ha de ser íntegramente desestimado, en razón de que la resolución recurrida, ni infringe los artículo 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta, según razonamos a seguido.

SEGUNDO

Los expresados preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiere ocasionar daño o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además ser ponderada, según expresa la exposición de motivos de la misma Ley citada, la medida en que el interés público demande o exija la ejecución y como en el concreto caso que decidimos, la expulsión puede ocasionar, cual se desprende de la resolución de la Sala de instancia, en apreciación fáctica, no revisable en casación, cuando no se aduce la vulneración de concreto precepto valorativo en forma tasada de la prueba, los aludidos daños o perjuicios, lo cual además resulta manifiesto cuando se considera que la madre del recurrente "dispone de residencia y permiso de trabajo" en España, y que el actor tiene pendiente de regularizar su residencia, una vez obtenido el informe favorable de la D. Provincial de Trabajo y si a ello añadimos que no cabe afirmar que la suspensión afectaría negativamente a los intereses públicos cuando además se tiene en cuenta que la suspensión es provisional, hasta que se dicte sentencia, es por lo que y como anticipábamos, deviene obligada la desestimación del recurso, siquiera debamos advertir también, en otro orden de ideas, que tampoco cabe sostener en modo alguno que la decisión judicial combatida conculque la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecua a la misma, en cuanto han sido ponderados los intereses en conflicto y resulta plenamente coincidente con las múltiples y reiteradas resoluciones de éste Tribunal, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, al abordar temática idéntica a la que es objeto de nuestra consideración.

TERCERO

Por mor de la exposición anterior, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, pues no resulta procedente el motivo único articulado, y la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que en el recurso número 6602/94, promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Marzo de 1994, desestimatorio de la súplica entablada contra el de 11 de Octubre de 1993, en el que se decretó la suspensión del acto impugnado en el recurso nº 165/93, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

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