STS, 23 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 240/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Cementos Puma, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el 9 de noviembre de 1992, en su recurso núm. 538/91. Siendo parte recurrida. la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por Entidad Mercantil "Cementos Puma, S.A.", contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Almería de 24 de enero de 1991, que desestimó recurso de reposición interpuesto por la actora contra otra resolución del mismo órgano de 27 de septiembre de 1990, que le denegó licencia para instalación de industria de preparación de morteros en carretera de Viator. Confirmando dichos actos por estar ajustados a derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Cementos Puma, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso, anulando la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que se declare no ajustado a derecho los Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Almería, al propio tiempo que se reconoce a nuestro representado el derecho a que se le conceda la licencia de apertura de la Entidad Mercantil Cementos Puna, S.A.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DEMARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de 9 de noviembre de 1992, desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almería de 27 de septiembre de 1990 ratificado en reposición el 24 de enero de 1991, que denegaba la licencia para instalar una industria de preparado de morteros, en la carretera de Viator, paraje El Mami.

La sentencia impugnada, se basó para su pronunciamiento, en el hecho de que el paraje donde se sitúa la industria pretendida en su ejercicio, está calificado como "zona de especial protección agrícola ZEPA" no siendo el uso a que se pretende destinar el terreno, de los admitidos en la zona propuesta, por lo que conforme al articulo 86.2 de la Ley del suelo de 1976, no puede dedicarse ese suelo a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su primer motivo de casación --artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional-- en la indebida aplicación del articulo 86.2 de la Ley del Suelo citada.

La parte recurrente alega que lo que se encuentra instalado en la nave de su propiedad no es una industria para la preparación de morteros, sino un almacén para productos de cementos y envasado de productos para la construcción, no teniendo el almacén el carácter de industrial y tampoco se trata de nueva instalación, sino que como se dice en la resolución del Excmo. Ayuntamiento de 30 de mayo de 1989, la industria viene funcionando presumiblemente sin licencia, desde el 2 de febrero de 1987, con lo que se pretendía al solicitar la licencia era legalizar una situación de hecho.

Más frente a estas meras afirmaciones de parte, se ha de mantener el hecho declarado como acreditado en la sentencia -- fundamento segundo de derecho-- de que la entidad recurrente solicitó en escrito presentado el 10 de abril de 1989, licencia de apertura de una industria de obtención de cementos cola, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, tasado en cuanto a sus causas y motivos de oposición, entre los cuales, desde luego no figura el error en la apreciación de la prueba, habiéndose de partir aquí y ahora de los hechos fijados como ciertos en la sentencia impugnada, lo cual, por otra parte, se ve corroborado por el propio escrito de la parte de 7 de abril de 1989, presentado en el Ayuntamiento el día 10 del mismo mes y año, --documento núm. 2 del expediente-- donde se solicita licencia de apertura, exponiendo "que la empresa Cementos Puma S.A., a la cual represento, desea dedicarse a la obtención de cementos cola". Ha de desestimarse, pues, este motivo de oposición, basado en que la solicitud de licencia de apertura, lo era para un almacén de productos de cemento, sin perjuicio, claro está, de la facultad que ostenta la parte recurrente de poder solicitar, si lo estima oportuno, la licencia para esa mera actividad de almacenaje.

TERCERO

El segundo, motivo está fundado en la infracción del articulo 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

Pero el citado precepto se limita a determinar que quedan sometidos a las prescripciones de este Reglamento, las actividades que a los efectos del mismo sean calificados como molestos, insalubres, nocivos y peligrosos, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes del mismo Reglamento.

Dicho precepto es totalmente irrelevante en relación con los pronunciamientos de la sentencia impugnada, donde en su fundamento jurídico sexto, se hace constar de modo rotundo y claro, que independientemente de que la zona donde se pretende ejercer la actividad industrial "sea o o incluible entre los de carácter molesto, nocivo, peligroso o insalubre", tiene la calificación de agrícola de especial protección, razón de la no autorización del uso industrial pretendido. Como vemos, no puede afirmarse la infracción de un precepto de determinado Reglamento, que no ha sido tenido en cuenta para nada en los fundamentos de la sentencia determinantes de la denegación de la licencia solicitada, por lo que también ha de ser desestimado este motivo.

CUARTO

Según lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus dos motivos de oposición, así como declarar no haber lugar a este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando los dos motivos de casación opuestos por la representación legal de la parte recurrente "Cementos Puma S.A.", declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de noviembre de 1992, dictada en el recurso 538/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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