STS, 11 de Junio de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3319/1994
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3319 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Alberto , representando por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, asistida de Letrado, contra la sentencia de 2 de marzo de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaído en el recurso número 1464/93, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en relación con la adjudicación de viviendas de la Cooperativa "Castillo de Villaviciosa", Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrto de la Ley 62/78, nº 1464/93, interpuesto por la Letrada Doña Mª Dolores Fernández Campillo, actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra el Acuerdo Séptimo del Plano del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, adoptado en sesión ordinaria de 2 de julio de 1993, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el hoy recurrente y otro en relación con la adjudicación de viviendas de la Cooperativa "Castillo de Villaviciosa! y ase aprueba la lista definitiva de adjudicatarios, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E., y, en consecuencia, desde esta perspectiva constitucional, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Carlos Alberto , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la parte recurrente, así como D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la recurrida, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Pinto Marabotto, éste formulaescrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 15 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en sesión celebrada el día 5 de junio de 1992, aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación del derecho de superficie para construir viviendas de protección oficial, a través de una cooperativa, en terrenos propiedad municipal. En el artículo 6º del pliego disponía que las adjudicaciones de viviendas se efectuarán de conformidad con los siguientes requisitos y baremo:

  1. - Empadronamiento en Villaviciosa de Odón durante tres años como mínimo. Por cada tres años más: 1 punto adicional.........

  2. - A los nacidos en Villaviciosa de Odón que no vivan en Villaviciosa se les excluye del requisito de empadronamiento, puntuándose con 3 puntos.

  3. - Haber nacido en Villaviciosa de Odón 2 puntos.

El Pliego fue anunciado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo sometido a un período de información pública por ocho días, no presentándose reclamación alguna contra el mismo. Finalizado el plazo de presentación de documentación y proposiciones, se recibió en el Ayuntamiento como única proposición la presentada por la Cooperativa El Castillo de Villaviciosa, por lo que en sesión celebrada el día 2 de octubre de 1992 el Pleno del Ayuntamiento acordó la adjudicación provisional del derecho de superficie a la citada cooperativa.

Remitida por la Cooperativa la relación provisional de adjudicatarios de las viviendas, se procedió a su aprobación provisional, acordándose igualmente la apertura de un plazo de 15 días para posibles reclamaciones.

Finalmente, por Acuerdo plenario de fecha 2 de julio de 1993 se aprobó con carácter definitivo la lista de adjudicatarios de la Cooperativa. En este Acuerdo se rechazaron las alegaciones presentadas en relación con la lista provisional de adjudicatarios. Entre ellas se encontraba la presentada por el recurrente (quien la había basado en la deficiente actuación de la Cooperativa, que no le había notificado su actividad y Acuerdos Municipales en relación con el proceso de adjudicación de las viviendas), y que se le desestimó por no ser competencia municipal la resolución de sus alegaciones, toda vez que, de acuerdo con los términos del pliego de condiciones, el Ayuntamiento se limita a comprobar el estricto cumplimiento del sistema de baremo establecido en la convocatoria, no correspondiéndose enjuiciar las relaciones de la cooperativa con los cooperativistas.

Contra este Acuerdo interpuso El Sr. Carlos Alberto recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, alegando como precepto constitucional infringido el artículo 14 de la Constitución. En su escrito de demanda, alegó que se había inscrito como socio en la Cooperativa, no obstante lo cual no se le había tenido en cuenta a los largo de los sucesivos trámites de que había constado el período de selección de los adjudicatarios de la vivienda, lo que le había supuesto una discriminación con relación a otros cooperativista que se encontraban en situación idéntica a la suya. Alegó igualmente que el pliego de condiciones infringía el artículo 14 de la Constitución por el hecho de que en el mismo se primaba a los nacidos en Villaviciosa de Odón.

Con fecha 2 de marzo de 1994, la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso. La sentencia señala que el pliego de condiciones había sido consentido por el recurrente, que no presentó en el momento oportuno ninguna reclamación contra el mismo, por lo que no podía admitirse su impugnación sobre la pretendida inconstitucionalidad del mismo. En cuanto a la discriminación por el apartamiento del proceso de adjudicación, la sentencia señala que una cosa es que el recurrente según dice no recibiera las oportunas notificaciones cuestión de legalidad ordinaria sino si en el proceso de selección y adjudicación de viviendas fue objeto de un trato diferente e injustificado.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada ha formalizado recurso de casación el demandante, fundándolo en dos motivos, ambos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero, frente a la afirmación de la sentencia de que el interesado no había formulado reclamación alguna contra el baremo en tiempo hábil, se afirma que estaríamos ante un caso de nulidad de pleno derecho, al que nada, ni el consentimiento ni la pasividad de las partes, puede otorgarle validez.

El motivo no puede estimarse, porque fuera del hecho mismo de la afirmación, no se cita por la parte ni norma ni jurisprudencia alguna que resulte infringida por la decisión de la Sala de considerar consentido el baremo.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede prosperar, porque aceptado por la Sala de instancia que a todos los preinscritos se les informó con el mismo sistema de envío de cartas sobre los diferentes pasos dados en el proceso de adjudicación de viviendas, resulta imposible apreciar ahora una discriminación anticonstitucional cometida en la persona del Sr. Carlos Alberto , no siendo materia propia de un proceso de protección de los derechos fundamentales pronunciarse sobre las garantías del medio empleado para informar a los interesados.

TERCERO

Al no estimar procedente ningún motivo, debemos imponer las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 1994, dictada el en recurso 1464/93. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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