STS, 30 de Abril de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3491/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 3.491/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don David , representado por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia dictada el 24 de enero de

1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 430/90, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Madrid ordenando el desalojo de una plaza de aparcamiento para residentes en el estacionamiento subterráneo de la CALLE000 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Don David , contra la resolución del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de abril de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 12 de enero de 1.990, sobre desalojo de una plaza de garaje para residentes, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. David interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos y también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de Don David , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se reconozca y confirme el derecho de mi mandante sobre el uso de la plaza de estacionamiento nº NUM000 del aparcamiento subterráneo de la CALLE000 por el tiempo de su concesión y se revoque, anule y deje sin ningún valor ni efecto la resolución ordenatoria del desalojo de dicha plaza de aparcamiento, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por no ser ajustada a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la sentencia la dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 430/90 por ser toda ella ajustada a derecho, con todos los demás pronunciamientos que sean de hacer en derecho.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don David interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concejal del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid de 19 de abril de 1.990, que desestimó el recurso de reposición promovido por el señor David contra la resolución del citado Concejal de 24 de enero de 1.990, por la que se le ordenó el desalojo de la plaza de estacionamiento número NUM000 del aparcamiento subterráneo para residentes sito en la CALLE000 , por carecer de la condición de residente. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de enero de 1.992 por la que desestimó el recurso deducido por Don David , con fundamento en que la utilización de la plaza de garaje por parte del señor David era contraria a lo previsto en el Pliego de Condiciones que rige la concesión, cuyo contenido era conocido y vinculante tanto para la entidad adjudicataria de la concesión como para el tercero que indebidamente venía disfrutando de la plaza. Frente a la referida sentencia Don David ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Un recurso análogo al ahora examinado ha sido resuelto por sentencia de esta Sala Tercera de 23 de abril de 1.999 (recurso de apelación 190/92), por lo que debemos reiterar los criterios allí expresados al decidir la presente apelación, tanto por el principio de unidad de doctrina como por entender que dichos criterios se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Mantiene Don David , con una defensa equivalente a la que se hizo valer en el recurso de apelación nº 190/92, que, aunque la resolución municipal de 19 de abril de 1.990 expresa que el Ayuntamiento de Madrid no otorgó a Infraestructuras Madrileñas S.A. la preceptiva autorización para contratar, lo cierto es que la propia sentencia recurrida reconoce que el Ayuntamiento sí había otorgado a la entidad con la que celebró el contrato de cesión de uso de la plaza de aparcamiento la referida capacidad, de lo que deduce que, a su juicio, no es válido el motivo invocado por el Ayuntamiento para privar de su derecho al recurrente, consistente en una supuesta conculcación del Pliego de Condiciones. Añade que admitir la orden de desalojo del Ayuntamiento supone admitir que el contrato de cesión de uso no fue válido, lo que contradice lo dispuesto en el Pliego de Condiciones. Pone de manifiesto que sostener que las personas jurídicas no pueden pretender la condición de residentes no era la interpretación mantenida al formularse la solicitud y firmarse el contrato, por lo que no puede aducirse para denegar el derecho después de cuatro años y una vez pagado el precio de la adquisición, insistiendo en que en el Pliego de Condiciones no estaba bien definida la condición subjetiva de los aspirantes al uso de las plazas; así como que el Ayuntamiento de Madrid debió tener conocimiento del contrato a la fecha de su firma y sólo en aquel momento, y antes de cobrar el precio fijado, pudo, si procedía, anular el mismo.

TERCERO

Para resolver sobre estas alegaciones debemos afirmar que el Pliego de Condiciones, en cuya virtud se celebró entre Infraestructuras Metálicas S.A. y Don David el contrato de cesión de uso de la plaza de aparcamiento, era conocido y resultaba vinculante para Don David , conforme a lo señalado en el propio contrato de 6 de octubre de 1.986 (número 2º de su parte expositiva). Del Pliego resultaba claramente la prioridad absoluta de los residentes para la utilización de las plazas de aparcamiento, y que dichos residentes habían de ser personas físicas, ya que el apartado V.5 disponía que no se tendrán en cuenta las peticiones de más de una plaza por vivienda, concepto aplicable únicamente a las personas físicas, y el apartado V.4.a) preveía que, para el caso de que resultase adjudicataria del concurso una Asociación, Cooperativa o Sociedad de residentes (lo que no ocurrió), sólo podrían ser adjudicatarios los miembros que la compongan, lo que confirmaba la exclusión de las personas jurídicas de la utilización preferente de las plazas de aparcamiento. Don David , no residente, solicitó el derecho a la utilización del estacionamiento el 22 de septiembre de 1.986, manifestando que fijaría su domicilio en DIRECCION000 número NUM001 a partir de 1 de enero de 1.987. Sin embargo, firmó el contrato de cesión de uso de la plaza de aparcamiento el 6 de octubre de 1.986 en nombre y representación de Redislogar S.A. Componentes Electrónicos. Por tanto, como la sentencia de primera instancia declara, el referido contrato y el uso que se hacía de la plaza de aparcamiento por Redislogar S.A. vulneraba el Pliego de Condiciones, por lo que el Ayuntamiento, afirmando que el derecho al uso de las plazas estaba reservado a los residentes, ordenó a Don David (debe entenderse que en su condición de representante de Redislogar S.A.) el desalojo de la plaza, en virtud de facultades que el recurrente no discute, y que derivan, como expresa la sentencia impugnada, del artículo 127.1, regla 2ª, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Hubo por tanto un incumplimiento del Pliego de Condiciones que legitimó la actuación del Ayuntamiento.

CUARTO

Las alegaciones que Don David hace valer frente a la sentencia que desestimó su recursocontencioso-administrativo no pueden prosperar.

El hecho de que Infraestructuras Madrileñas S.A. tuviese capacidad para la celebración del contrato de cesión de uso de la plaza de aparcamiento carece de eficacia para resolver la cuestión planteada, pues no es la incapacidad de la referida entidad la que determinó la orden de desalojo.

No existe contradicción alguna con el Pliego de Condiciones cuando es precisamente la aplicación del mismo y la comprobación de su infracción el motivo del acto administrativo impugnado.

Ya hemos dejado expuesto en el anterior fundamento de derecho que del Pliego de Condiciones resultaba claramente que las personas jurídicas no podrían pretender la condición de residentes a efectos de prioridad para la adjudicación de las plazas de aparcamiento.

El Ayuntamiento de Madrid, en la resolución de 19 de abril de 1.990, manifiesta que la contratación que en su día concertó Don David en nombre de Redislogar S.A. supone una conculcación del Pliego de Condiciones de la que el Ayuntamiento no tuvo conocimiento, y esta afirmación de que la Corporación Municipal no tuvo conocimiento anterior del contrato de cesión de uso concertado entre Infraestructuras Madrileñas S.A. y Don David no se ve contradicha por una prueba bastante. A lo que debemos unir que, aún suponiendo que el Ayuntamiento de Madrid hubiese tenido un conocimiento anterior del contrato de cesión de uso (lo que no ha quedado acreditado, como acabamos de significar), no se invoca por la parte recurrente plazo alguno de prescripción por el que se hubiese extinguido el derecho del Ayuntamiento a exigir el desalojo de la plaza de aparcamiento por incumplimiento del Pliego de Condiciones.

Finalmente, el Ayuntamiento tenía facultades para exigir el cumplimiento del Pliego de Condiciones cuando dirigió su requerimiento a Don David , sin que el hecho de que éste hubiese pagado la contraprestación por la cesión del uso de la plaza de aparcamiento determine la ilegalidad de la orden de desalojo, sin perjuicio del derecho que el señor David , en nombre de Redislogar S.A., tenga a la devolución de las cantidades entregadas, manifestando el Ayuntamiento que el requerimiento se hace con puesta a disposición del requerido del dinero que tiene entregado.

En consecuencia debemos desestimar estas alegaciones y, con ellas, el recurso de apelación.

QUINTO

No apreciamos motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don David contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 430/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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