STS, 16 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6291/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6291/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Donato representado por la Procuradora Dª Susana García Abascal, contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección 2ª) en recurso 827/95, sobre exención de visado, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.-En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78 por el Procurador D. Luis Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de D. Donato contra acuerdo del Delegado del Gobierno en Asturias de 16 de enero de 1995, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, acuerdo que se mantiene por entender que no infringe los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Donato se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que se de lugar a la casación de la sentencia recurrida, dictando otra procedente en derecho.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha de 4 de Julio de 1.995, en recurso contencioso administrativo 827/95, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, desestimó dicho recurso interpuesto por la representación de D. Donato contra Acuerdo del Delegado del Gobierno en Asturias de 16 de Enero de 1.995, Acuerdo que se mantuvo por entender que no infringe los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, y que denegaba la exención de visado de residencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del mencionado recurrente invoca como motivo de casación la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando los arts. 5, 4 y 22, 3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, 22, 2 del mismo Reglamento, 22, 4 y 8, 3 del mismo Texto, 68 del Código Civil, y 2, 1 y 2 de la Orden de 11 de Abril de 1.996, así como los arts. 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/96, de 2 de Febrero, y 56, apartados 5 y 7 del mismo, y alegando, en síntesis, que el recurrente está casado con española, que cumple los requisitos y ha aportado los documentos necesarios para la obtención del permiso de residencia, que ha acreditado medios de vida suficientes, así como que cuenta con vivienda y seguro de enfermedad, y que si hubiese solicitado el visado se le habría concedido, así como otros extremos, tras lo que viene a solicitar la estimación del recurso de casación, a lo que se oponen el Abogado del Estado y el Fiscal.

TERCERO

Una reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar que el ámbito del proceso especial de la Ley 62/78 se limita a conocer de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y el de la objeción de conciencia del art. 30, quedando los problemas de legalidad ordinaria reservados para el recurso contencioso administrativo de este carácter (sentencias de esta Sala de 18 y 26 de Marzo de 1.991. 27 de Febrero y 14 de Diciembre de 1.992, y, entre las más recientes, de 19 de Mayo y de 19 de Diciembre de

1.997, de 20 de Junio de 1.998 y de 12 de Febrero de 1.999), en evitación del posible uso abusivo de aquél, aprovechando incorrectamente las ventajas de su carácter, por lo que ha de quedar limitado dicho procedimiento especial, preferente y sumario de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, a tenor de lo que resulta del art. 53,2 de la Constitución, a supuestos en que se pretenda la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los preceptos que cita (Auto de esta Sala de 13 de Mayo de 1.998), sin que proceda utilizar dicho proceso especial cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria, y menos cuando, como aquí sucede, en el escrito de interposición del recurso de casación sólo se citan como infringidas normas correspondientes a dicha legalidad ordinaria.

CUARTO

Ocurre aquí, pues, que en el escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, olvidándose, al parecer, de que en la instancia se siguió el proceso especial mencionado de la Ley 62/78, que fué el cauce elegido por dicha parte, no cita ni uno sólo de los preceptos constitucionales que se señalaron como infringidos en la demanda inicial (art. 19, 1 y 13, 1 de la Constitución), sino que se limita a invocar preceptos no constitucionales sino de legalidad ordinaria, como los antes expresados, en los "motivos de casación", de modo que, al margen de lo que razonado queda sobre la improcedencia de examinar tal clase de legalidad subconstitucional en el marco de dicho proceso, resulta también que el recurso de casación no critica la sentencia recurrida ni se dirige contra ésta ni contra su concreta argumentación con el fín de evidenciar, en su caso, que se han producido en ella determinadas vulneraciones, sino contra el acto administrativo originario combatido ante el Tribunal de instancia cuya impugnación no cabría en ningun caso en el recurso de casación (Autos de esta Sala de 28 de Abril y 22 de Diciembre de 1.997 y de 16 y 22 de Enero de 1.998 y Sentencia de 28 de Septiembre de 1.999), puesto que aquí, simplemente, se pone de manifiesto una disconformidad de la parte recurrente con la solución adoptada por la Administración, con apoyo, además, en una normativa ininvocable en el ámbito del proceso especial de referencia y en razonamientos también inidóneos en el cauce de éste, sín explicar en qué sentido se han vulnerado dichos derechos fundamentales, por lo que ha de desestimarse el motivo en que se fundamenta el recurso de casación.

QUINTO

Al desestimarse el único motivo del recurso de casación ha de declararse no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisidicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia de 4 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección 2ª, en el recurso 827/95, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, imponiendo a a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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