STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4605/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Pedro , Jose María , Luis Andrés , Juan Pablo ; Benito , Carmela , Francisca , Gabino , Jon Y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, Pedro , Jose María , Luis Andrés , Juan Pablo y Benito por la Procuradora Sra. Cañedo Vega; los procesados Carmela , Francisca y Gabino por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez; el procesado Jon por el Procurador Sr. Pozas Granero; y el procesado Rosendo por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Zamora, instruyó sumario con el número 39 de 1988 contra Pedro ; Jose María ; Luis Andrés ; Juan Pablo ; Benito ; Carmela ; Francisca ; Gabino ; Jon y Rosendo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 15 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO.- Hechos Probados: El día 28 de noviembre de 1.987 se formó en Zamora una manifestación convocada por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras a la que acudieron numerosas personas pertenecientes al ramo del comercio para protestar contra la decisión de algunos establecimientos comerciales de abrir los sábados por la tarde. Durante el recorrido de la manifestación por las calles mas comerciales de la Ciudad, conminaban airadamente a los dueños o encargados para que cerraran los comercios, consiguiendo sus propósitos en varios de ellos. Así las cosas al llegar al establecimiento " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , propiedad de Isidro (hoy fallecido) un grupo de manifestantes entre los que se encontraban los acusados Pedro , Jose María , Luis Andrés , Juan Pablo , Benito Jon , Carmela , Francisca , Gabino y Rosendo , penetró violentamente en el interior y sin duda porque el dueño se negara con anterioridad a hablar con ellos y acceder a sus deseos, bien en represalia, escarmiento o ejemplo para otros, causaron diversos destrozos y deterioros tanto en el local como en las prendas de vestir que en él se comercializaban. Concretamente los acusados referidos fueron vistos como arrojaban al suelo prendas de vestir que pisotearon, quemando algunas con cigarrillos, al tiempo que hacian pintadas en las paredes, increpaban o insultaban a los dueños y ahuyentaban u obligaban a salir a la clientela, logrado así que el comercio tuviera que cerrar aquella tarde. Los daños causados fueron valorados en 165.972 pesetas. No aparece probado que el acusado Rodrigo , participara en tales hechos asi como el también acusado Pedro Miguel . Respecto al acusado Cesar si bien entró en el establecimiento para hablar con su dueño, no aparece probado que causara daños o destrozos o ejerciera coacción en las personas, ni suficientemente acreditado que indujera a los otros a causarlos.En el momento de la comisión de los hechos el acusado Rosendo tenía 17 años, como nacido el 9 de febrero de 1.970." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Cesar , Pedro Miguel , y Rodrigo del delito de desórdenes públicos que se les imputa, dejándose sin efecto las medidas contra ellos acordadas como consecuencia de su inculpación.

    ASIMISMO debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro , Jose María , Luis Andrés , Juan Pablo , Benito , Jon , Carmela , Francisca , Gabino y Rosendo , como autores criminalmente responsables de un delito de desórdenes públicos, concurriendo para el último la atenuante 3ª del artículo 9º del Código Penal, de minoría de edad, y sin la concurrencia para los demás de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno, excepto a Rosendo a quien se le impone la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena para todos ellos y al pago de las costas procesales en una terceava parte a cada uno de ellos, declarándose de oficio tres terceras partes. No se incluyen las costas de la acusación particular, e indemnización conjunta y solidaria de todos los acusados en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientas setenta y dos pesetas a los herederos por Ley del fallecido Isidro .

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, les será de abono en su caso todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba lo acutado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil de los acusados." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Pedro , Jose María , Luis Andrés , Juan Pablo , Benito , Carmela , Francisca , Gabino , Jon y Rosendo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I).- La representación de los procesados Pedro ; Jose María ; Luis Andrés ; Juan Pablo ; Benito , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma :

PRIMERO

Al amparo del número 1 del art. 850 de la L.E.Criminal por admitirse en el acto de la vista en momento procesal inadecuado documentos sin autenticar.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del art. 851 del mismo cuerpo legal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, siendo estos además parciales e incompletos.

TERCERO

Al amparo del mismo número y articulado de la L.E.

Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Por infracción de Ley : CUARTO .- Conforme al art. 849.2 de la L.E.Criminal por estimarse que existen errores de hecho en la apreciación de la prueba que conducen a una fundamentación jurídica equivocada. QUINTO .- Al amparo del número 1 del art. 849 de la misma Ley procesal, por infracción del art. 24 del Texto de tutela judicial efectiva. SEXTO .- Al amparo del mismo número y articulado del Texto Procesal Penal, por habese infringido preceptos penales sustnativos, dados los hechos realmente probados y en concreto por indebida aplicación de los arts. 12, 14 y 246 del Código Penal.

II).- La representación de los procesados Carmela ; Francisca y Gabino , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Por quebrantamiento de forma :

PRIMERO

Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim. por admitirse en el acto de vista en momento procesal inadecuado documentos sin autenticar, habiendose consignado la oportuna protesta que consta en el acta del juicio.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1 del art. 851 del mismo cuerpo legal, por resultar manifesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, siendo estos parciales e incompletos.

TERCERO

Al amparo del mismo número y art. de la Ley E.Crimn., por consignarse en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Por infracción de ley : CUARTO .- Conforme al art. 849.2 de la LECrim., por estimarse que existen errores dehecho en la apreciación de la prueba, que conducen a una fundamentación jurídica equivocada. QUINTO .Al amparo del núm,. 1 del art. 849 de la misma Ley Procesal, por infracción del art. 24 de la Constitución en una doble vertiente: por un lado se vulnera de forma clara el principio de la presunción de inocencia que ese precepto consagra, y de otra parte, se infringe también el principio de tutela judicial efectiva.

SEXTO

Al amparo del mismo número y artículo del Texto Procesal Penal, por haberse infringido preceptos penales sustantivos, dados los hechos realmente probados, y en concreto, por indebida aplicación de los art. 12, 14 y 246 del Código Penal.

III).- La representación del procesado Íñigo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 489,1 esta parte estima, dicho sea con absoluto respeto a los juzgadores de instancia, que se han infringido la ley, y en concreto los siguientes preceptos: art. 24 de la Constitución, art. 21 de la Constitución Española, art. 1 y 246 del Código Penal. SEGUNDO .- Al amparo del art. 849,2. El error en la apreciación de la prueba producido. Por quebrantamiento de forma : TERCERO .Al amparo del art. 850,1, por cuanto fue denegada la diligencia de prueba de Careo propuesta por esta parte en dos ocasiones: en primer lugar con ocasión del recurso formulado contra el Auto de Procesamiento de este recurrente y en segundo lugar en el escrito de conclusiones de esta defensa. CUARTO .- Al amparo del art. 851,1 por cuanto en la Sentencia no se expresan claramente ni se individualizan las conductas de los condenados. QUINTO Al amparo del art. 851,3. Por cuanto la sentencia recurrida no resuelve puntos que han sido objeto de la defensa de este recurrente.

IV).- La representación del procesado Rosendo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1º del nº 2 del art. 24 de la vigente Constitución que establece la presunción de inocencia del inculpado. SEGUNDO .- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., dado que en la apreciación de la prueba la Sala Sentenciadora incide en error que emana de documentos que obran en los autos, que demuestran la equivación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la Vista prevenida, se celebró la misma el día 9 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. José Nafri Ramos por Jon , que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por el recurrente Rosendo , la Letrada Reyes Valenciano Sabrino, que mantuvo su recurso. Por los recurrentes Pedro y otros, el Letrado Enrique Lillo Pérez, que mantuvo su recurso y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. LLamado, no comparece estando citado en legal forma el Letrado de los recurrentes Carmela y otros. El Ministerio Fiscal, informó para impugnar todos los motivos de los cuatro recursos formalizados y defendidos por las defensas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por los acusados Pedro y otros y la primera parte del también motivo primero del fomulado por los asimismos acusados Carmela y otros se acogen al cauce procesal del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alegan la indebida admisión en el acto del juicio oral de los documentos de fechas noviembre de 1987 y 16,20 y 21 de octubre de 1987, alegando que dicha admisión sobre ser extemporánea y vulnerar así el principio de preclusión, resultó indebida al carecer tales documentos de legitimidad, validez y autenticidad, al no aparecer sellos de un registro público y al no haber sido adveradas las firmas de quienes lo suscriben.

El motivo tiene que ser resueltamente desestimado y aun pudo haber sido inadmitido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 884-4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Y ello por las razones siguientes:

  1. Porque la norma procesal de apoyo del motivo prevé cabalmente el supuesto contrario al invocado: la denegación de una prueba propuesta y no la indebida admisión de otra. De existir este vicio inadmisivo, nunca se podría acudir a la vía procesal elegida, sino a otras disciplinares del extraordinario recurso de casación. De haber sido tomada en cuenta para fundar la condena, por el cauce que denunciase bien un error de hecho en la valoración de la prueba (Artículo 849-2º de la referida Ley de Enjuiciamiento) o/y por ladenuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución (Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Mas en caso alguno cabe equiparar denegación de prueba con posible admisión indebida de prueba. Entre otras cosas, además, por la distinta operatividad de una y otra infracción, en tanto, como recuerda la S. de esta Sala de 12 de febrero de 1990, el quebrantamiento de forma produce con arreglo a la norma contenida en el artículo 901 bis a) de la tantas veces citada Ley procesal una simple decisión anulatoria, en tanto que tal efecto nunca podría ser predicado de la admisión indebida, pues en tal hipotético supuesto lo único viable sería su radiación o eliminación del material decisorio, pero sin afectación al resto del proceso a tomar en cuenta probatoriamente para la decisión final.

  2. Pero es que a mayor abundamiento, los referidos documentos no han sido en absoluto tomados en cuenta para la decisión del tribunal de instancia. Se trata de alegados convenios particulares entre la empresa y sus empleados o trabajadores que para nada son aludidos en la motivación de la condena y que por ello no pueden en manera alguna generar indefensión en el sentido exigido por el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, los referidos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

No mejor suerte ha de correr el motivo correlativo del primero de dichos recursos y la segunda parte del motivo inicial de la referida segunda impugnación, que en sede procesal del inciso segundo del artículo 851-1º de la referida Ley de Enjuiciamiento criminal alegan la existencia de una supuesta contradicción entre los hechos probados. En su desarrollo se designan como demostrativas de la contradicción distintas actuaciones obrantes en la causa: escritos del Gobierno civil obrantes a los folios 23, 77 y 78 del sumario y declaraciones de los funcionarios policiales existentes en los folios 109 a 112 y 114 a 127; estimando que el acreditamiento de la constante cobertura policial (el recurso por error material dice reiteradamente "judicial") de la manifestación y las instrucciones de intervención está en contradicción con los resultados que se dicen producidos en la narración fáctica de la sentencia recurrida. El motivo, como se anunció, carece del más mínimo fundamento y debieron haber sido inadmitidos en aplicación de los artículos 884-3º y y 885-1º y de la Ley procesal; en tanto que:

  1. En primer y decisivo término porque es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada entre muchas por las recientes sentencias de 24 de septiembre y 15 de octubre de 1991 y 20 de febrero de 1992, en orden a que para la existencia de este vicio sentencial es preciso que la contradicción sea interna , es decir, la manifestada entre distintos pasajes del relato fáctico o entre éstos y otros contenidos con el mismo carácter de aserciones de hechos dentro de la fundamentación de la misma sentencia. Cuando lo que se pretende es enfrentar las afirmaciones de la narración con las actuaciones la única vía impugnativa es la prevista en el artículo 849-2º de la misma Ley (SS., entre innumerables, de 2 de febrero de 1982, 16 de diciembre de 1983, 10 de febrero de 1987 y 4 de julio de 1989). Para que exista contradicción es preciso que existan dos términos comparativos indiscutibles y por ello malamente se puede estimar existente discrepancia entre un término establecido y otro a establecer.

  2. Pero a mayor abundamiento, también el motivo estaría desasistido de razón incluso aceptando dialécticamente su planteamiento. En tanto en cuanto, ninguna contradicción resultaría en cuanto a la cobertura policial para prevenir hechos delictivos y la real producción de los mismos. Se trataría en todo caso de un tema de prueba de tal existencia y nunca de una afirmación que, introducida en el relato por esta vía irregular, contradictoria "in terminis" con la afirmación de que los hechos, pese a tal cobertura, existieron.

De ahí que esta dirección impugnativa, según lo anteriormente señalado, deba ser desetimada.

TERCERO

Los dos recursos referenciados introducen una dirección impugnativa basada en el tercer inciso del citado artículo 851-1º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal. Los sintagmas afectados de predeterminación serían, conforme a la tesis de los recursos, los consistentes en >, >, de >, >.

También estos motivos deben ser desestimados. La predeterminación del fallo a que se refiere el precepto procesal en que se apoyan supone la precisión de una neutralidad descriptiva polarizada en la utilización de conceptos jurídicos , que por eso mismo predeterminen o anticipen el fallo, haciendo inútil las restantes piezas de la fundamentación y motivación. No es que toda descripción del hecho o hechos incurra en este vicio sentencial cuando a través de la misma necesariamente tiene, en la coherencia fundamentadora exigida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminaly 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene que dedecirse imprescindiblemente la existencia concretada de las previsiones abstractas de la hipótesis normativa, pues de lo contrario se incidiría en el vicio de falta de claridad sancionado en el primer inciso del indicado artículo 851-1º; sino que sólo existe cuando se utilizan términos contenidos en la tipicidad o que, incluso relacionados en la descripción normativa, adolezcan de dos carencias:

  1. La posibilidad de supresión hipotética sin que perezca la autarquía fundamentadora y b) La inanidad de su empleo cuando aun perteneciendo a la descripción se trate de vocablos o frases no reservados en su adecuada comprensión a las personas versadas en la técnica jurídica, sino "pari passu" de común intelección dentro del lenguaje ordinario. Es obvio que las frases señaladas eran de precisa utilización para narrar lo acaecido según la valoración probatoria verificada por el tribunal sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades privativas que le otorgaba el artículo 741 de la Ley procesal y su empleo aun estando identificable con términos de la descripción típica, por su generalidad, no "anticipaban" el fallo; como por lo demás viene determinado por la existencia de motivos de fondo o por infracción de ley que, partiendo de la misma narración, niegan la existencia del tipo penal objeto de condena.

Consecuentemente, estos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Asimismo por quebrantamiento de forma el recurso del coprocesado Jon articula tres motivos: el tercero, cuarto y quinto, residenciados procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley procesal, al haberse denegado la prueba de careo con los testigos de cargo, en el primer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por estimar la parte recurrente que la narración de la sentencia adolecía de falta de claridad al no haber individualizado las conductas de los coencausados y el tercero, por supuesta incongruencia omisiva en base a no haber resuelto la sentencia tres extremos alegados: la inhabilidad de la prueba de reconocimiento fotográfico, la falta de contradicción en la peritación de los daños y la no individualización de las conductas.

Los tres motivos carecen de toda justificación atendible y deben por ello ser desestimados. En efecto:

  1. La prueba de careo no es, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (Una amplia cita en la S. 1.180/1992, de 26 de mayo) una prueba propiamente dicha, sino un medio de verificar o contrastar manifestaciones contradictorias y su práctica es de carácter discrecional para el tribunal de instancia y por ello no resulta revisable casacionalmente (Entre muchas, SS. de 7 de octubre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 28 de enero de 1989, 17 de junio de 1990 y 18 de noviembre de 1991).

  2. La supuesta falta de claridad no es tal, en tanto en cuanto el relato no contiene expresiones dubitativas o ambiguas ni se presenta por tanto en términos oscuros. En todo caso, la alegada falta de individualización tendría que haber sido alegada por los cauces del artículo 849 de la LECrim. y no por la vía impugnativa elegida.Y en todo caso, como se rezonará ulteriormente, la ausencia de individualización en nada obsta --dada la naturaleza del tipo penal-- a la subsunción.

  3. Finalmente, las tres cuestiones invocadas como incongruencia en el motivo quinto tampoco son reconducibles al área propia del vicio sentencial reputado existente. En cuanto temas de hecho escapan del espacio propio del precepto procesal en que se ampara el motivo, pues constantemente la jurisprudencia de esta Sala (S. 1.734/1992, de 20 de julio, y las en ella citadas) establece que sólo los temas de carácter jurídico objeto de las calificaciones de las partes son los que han de ser objeto de fundamentación en la sentencia, en tanto que los de carácter fáctico podrán afectar al fondo en cuanto a la motivación requerida por el artículo 120.3 de la Constitución y preceptos procesales oportunos: 142-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como consecuencia de todo ello, los tres motivos indicados han de ser desestimados B) MOTIVOS POR PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

QUINTO

Por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba se impugna la sentencia recurrida en los motivos cuarto del recurso interpuesto por los coencausados Pedro y otros y el segundo del formulado por Carmela y otros. En ambos casos se alegan como documentos supuestamente demostrativos del error las declaraciones testificales obrantes a los folios 68, 70, 72, 74, 76, 87, 88, 89, 90 y 106 a 108 y las de los funcionarios policiales a los folios 109 a 112 y 114 a 127, así como acta del juicio oral. Los dos motivos han de ser desestimados e incluso debieron haber sido inadmitidos por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-6º de la misma. De manera constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene señalando que las declaraciones testificales vertidas tanto en la fase instructoria como en el juicio oral no son constitutivas de documento, pese a estar DOCumentadas en la causa bajo fe pública judicial, sino de pruebas de otra naturaleza (SS., entre muchísimas, de 18 de diciembre de 1986, 7 de mayo de 1988, 13 dediciembre de 1990 y 15 de abril y 25 de noviembre de 1991).

SEXTO

Los cuatros recursos que se examinan ostentan un frente impugnativo común en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías procesales que conforman el derecho fundamental a un proceso justo o "debido según Derecho" (si se prefiere utilizar la terminología anglosajona) y ello desde dos perspectivas: mediante la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, al estimar que la prueba de cargo tomada en cuenta por el tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley procesal estaba viciada al ser únicamente actividad incriminatoria parcial y por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el mismo precepto de la norma fundamental del ordenamiento, al haberse verificado la identificación únicamente sobre fotografías de los supuestos autores en las dependencias policiales.

Ambas vertientes de las impugnaciones comunes (motivo quinto del recurso de los coencausados Pedro y otros, segundo del formulado por Carmela , los dos primeros del articulado por Jon y la totalidad del recurso de Rosendo ) carecen de atendibilidad y deben ser desestimados.

Invirtiendo el orden de lo que en realidad no es otra cosa que una única impugnación: pues en definitiva la presunción de inocencia en cuanto a la realidad del hecho punible e intervención en él del procesado (SSTC. 161/1990 y 33/1992 y 82/1992, entre otras muchas), ha de ser desvirtuada mediante auténticas actividades probatorias de cargo obtenidas en forma procesalmente regular y, desde luego, sin afectación alguna, directa o indirecta, de los derechos fundamentales conforme imperativamente dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, si el examen de las carencias probatorias o de sus pretendidas irregularidades da un resultado negativo para los recurrentes, la desestimación de la alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia, que no es otra cosa que una verdad interina de inculpabilidad o simple presunción desvirtuable por prueba en contrario, se disolvería radicalmente.

Para clarificar el análisis convendrá "in limine litis" partir de unas clarificaciones sobre el "thema probandi". En varios de los motivos por quebrantamiento de forma y en los que ahora se examinan se ha insistido en la falta de concreción en la sentencia y en los actos de prueba de la individualización de las conductas de los distintos encausados. La doctrina de esta Sala fijada en las SS. de 9 de junio de 1989 y más específicamente (se trataba de un supuesto de desórdenes públicos) de 12 de febrero de 1990 establece con carácter general que >. Y sigue diciendo la segunda de las calendadas resoluciones en su FJ quinto: >.

SEPTIMO

Partiendo de las premisas anteriores hay que afirmar que debe ser estimada como enervada la presunción de inocencia en tanto en cuanto las pruebas practicadas y obrantes en la causa son suficientes en una perspectiva genérica del artículo 741 de la Ley procesal y sin invadir el ámbito competencial que reconoce al tribunal de instancia el artículo 117.3 de la Constitución. En efecto:

  1. Desde el prisma de la regularidad procesal de obtención de las pruebas, por la razón de que la irregularidad de la identificación fotográfica policial, que no es otra cosa que una simple apertura de línea de investigación, conforme a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. 1.592, de 6 de julio, y las allí citadas), no supone que ésta deba tomarse como medio de prueba; pero sí cuando se ratifica en el plenario o juicio oral sometida consecuentemente a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del tribunal. Como también ha declarado esta Sala de manera reiterada, la diligencia de identificación conocida en la "praxis" como "reconocimiento en rueda", no es un medio de prueba exclusivo ni excluyente como se deduce de la disciplina normativa de los artículos 368 y siguientes de la Ley procesal (SS., por todas, de 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1991 y 1 de junio y 6 de octubre de 1992).

  2. Desde el ángulo de la razonable suficiencia incriminatoria, porque en el proceso penal, a diferencia del civil, como se razona ampliamente en la reciente S. de esta Sala Nº 2.269/1992, de 28 de octubre, la declaración de la víctima puede ser tomada en cuenta por el tribunal para formar su convicción con arreglo al reiteradamente citado artículo 741 de la Ley procesal. La S. de esta Sala de 18 de septiembre de 1992 señala en este sentido que Centro de Documentación Judicial

mismas por el tribunal de instancia >>, añadiendo dicha resolución que En virtud de lo expuesto, los motivos referenciados deben ser desestimados.

  1. MOTIVOS DE CALIFICACION OCTAVO.- Los restantes motivos de los distintos recursos tienen sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alegan la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 12, 14 y 246 del Código penal. La primera vertiente ya ha sido precedentemente desestimada en cuanto a que la autoría no se identifica con la realización material de actos ejecutivos. En cuanto a la segunda, la impugnación se centra en la alegación de inexistencia del elemento tendencial del tipo: atentar contra la paz pública. En esta dirección, el motivo tiene que ser desestimado. El relato fáctico al que necesariamente ha de estarse dada la vía elegida para recurrir (Art. 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal) proclama, de un lado, que la manifestación se celebró > y, de otro, que los procesados entraron en el establecimiento comercial >. Resulta así aplicable la más reciente doctrina de esta Sala iniciada en la S. de 30 de abril de 1987 y continuada, entre otras, en las SS. de 6 de febrero, 17 de marzo y 12 de junio de 1989 y, muy singularmente, en las de 6 de febrero y 11 de octubre de 1991, que recalcan que tal elemento subjetivo o tendencial afecta sin duda a la culpabilidad, pero al estar integrado en el tipo atañe a la antijuridicidad; todo ello acorde con lo proclamado en la STC 59/1990.

Del relato no resulta en manera alguna la finalidad de alterar la paz pública, sino una conducta o comportamiento dirigida a obtener el cierre patronal durante los sábados por la tarde; y tal finalidad en virtud del principio de especialidad integra el subtipo agravado del delito de coacción establecido en el párrafo segundo del artículo 496 del Código penal, que también es un tipo precisado de sujeto activo plural en tanto se ha de actuar >; mas ello se razonará más ampliamente en la segunda sentencia a dictar a continuación.

De este modo parcial deben ser estimados los recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS :Hp2.HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, estimando parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Pedro ; Jose María ; Luis Andrés ; Juan Pablo ; Benito ; Carmela ; Francisca ; Gabino ; Jon Y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha quince de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida a los mismos y otros por delito de desórdenes públicos. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia, declarando las costas de oficio, y con la devolución de los depósitos en su día constituídos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Zamora, con el número 39 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de desórdenes públicos contra los procesados Pedro , con D.N.I. NUM000 , natural de Santa María del Berrocal, (Avila), y vecino de Zamora, hijo de Franco y Erica nacido el 7 de noviembre de 1968, de estado soltero, de oficio empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, insolventes y en libertad provisional; Jose María , con D.N.I. NUM001, natural y vecino de Zamora, hijo de Luis Enrique y Sara , nacido el 16 de septiembre de 1963, soltero, empleado, con isntrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisonal, Luis Andrés , con D.N.I. NUM002 , natural de Salamanca y vecino de Zamora, hijo de Julián y Constanza , de 21 años de edad, soltero, dependiente, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional; Juan Pablo , con D.N.I. NUM003 , natural y vecino de Zamora, hijo de Gabriel y Paloma , nacido el 11 junio de 1954, casado, empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional; Benito , no consta D.N.I. natural de Horcajo Medianero (SA), y vecino de Zamora, hijo de Luis Carlos y Blanca , de 24 años de edad, soltero, dependiente, con instrucción, no consta antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; Jon , no consta D.N.I., natural de La Mezquita (Orense) y vecino de Zamora, hijo de Jesús Manuel y Marta , de 48 años de edad, casado, industrial, con instrucción, no constan antecedentes penales, solvente y en libertad provisional; Carmela , con D.N.I. NUM004 , natural de Esgos (Orense) y vecina de Zamora, hija de Lucio y Claudia , nacida el 10 de junio de 1958, casada, dependiente, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; Francisca , con D.N.I. NUM005 , natural y vecina de Zamora, hija de Paulino y Marí Jose , nacida el 20 de noviembre de 1958, no consta estado ni oficio, con isntrucción sin antecedentes penales, solvente y también en libertad provisional, Gabino , con D.N.I. NUM006 , natural de Fariza, vecino de Zamora, hijo de Julián y Estefanía , nacido el 23 de marzo de 1953, de estado casado, dependiente, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional; y Rosendo , con D.N.I. NUM007 , natural y vecino de Zamora, hijo de David y Verónica , nacido el 9 de febrero de 1970, soltero, dependiente, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y también en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del primero.

SEGUNDO

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son, según ya se indicó en la precedente sentencia casatoria, constitutivos de un delito especialmente agravado de coacciones, que absorbe el de daños del artículo 563 del Código penal, cumulativamente objeto de la acusación alternativa del Ministerio fiscal; al ser la "vis in re" una de las modalidades con que la doctrina jurisprudencial de esta Sala configura el ataque a la libertad decisoria del sujeto pasivo (SS., entre muchas, de 2 de marzo de 1989 y 22 de noviembre de 1990). Existiendo acusación alternativa por el tipo de coacciones y siendo preciso dictar segunda sentencia tras la obligada absolución por el delito de desórdenes públicos, en manera alguna se vulnera el principio acusatorio por la condena por el primero de los tipos al existir absoluta homogeneidad entre los hechos sutentadores de ambas tipicidades, sólo diferenciadas por la especialidad de la segunda, y ser la pena conminada al segundo delito (prisión menor) obviamente inferior a las de arresto mayor en grado máximo y multa normativamente indicadas para el segundo.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Pedro ; Jose María ; Luis Andrés ; Juan Pablo ; Benito ; Carmela ; Francisca ; Gabino ; Jon y Rosendo ,del delito de desórdenes públicos objeto de acusación y debemos condenarles y les condenamos como autores directos y responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo el procesado Rosendo , en quien concurre la atenuante privilegiada de menoridad penal, de un delito agravado de coacciones precedentemente definidos, a las penas siguientes:

PRIMERO

A los procesados Pedro ; Jose María ; Luis Andrés ; Juan Pablo ; Benito ; Carmela ; Francisca ; Gabino Y Jon , a las de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS , con arresto sustitutorio de quince días caso de impago de la misma.SEGUNDO.- Al procesado Rosendo , a dos penas de multa de TREINTA MIL y QUINCE MIL PESETAS , con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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