STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso517/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de desacato calumnioso a la Autoridad en concurso ideal con un delito continuado de calumnias con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó sumario con el número 15 de 1.991, contra Ildefonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 13 de diciembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El procesado Ildefonso , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales en cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en la causa 359/91 y con fecha 14 de enero de 1992, declarada firme en 20 de octubre de 1992, por un delito de coacción a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil ptas., abogado en ejercicio perteneciente entre otros a los Ilustres Colegios de Madrid y Alcalá de Henares (Madrid), asumió en el mes de Junio de 1987 la defensa de los entonces imputados y en situación de prisión provisional desde el 6 de abril y el 7 de mayo anteriores, Lázaro y Jose Augusto , en la causa seguida como Diligencias Previas nº 2126/89 en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de los de Alcalá de Henares (Madrid) como consecuencia de la muerte violenta de Dª Erica ocurrida el día 7 de mayo de 1986, causa penal en la que inicialmente y a resultas de la investigación llevada a cabo por miembros de la Guardia Civil habían sido inculpados y privados de libertad Pedro y Cornelio y que, instruida desde el 20 de noviembre de 1986 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. Gaspar , al ser destinado como titular de ese órgano judicial por cambio del anterior, quien encomendó la indagación policial a la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de aquella Ciudad y fue llevada a cabo por el jefe de la misma, el Inspector-Jefe D. Luis Carlos , auxiliado por los también Inspectores D. Domingo , D. Cesar , D. Lorenzo , D. Jose Miguel , D. Emilio y D. Benito , dio lugar al Sumario 60/87 en que recayó Auto de Procesamiento de fecha 13 de julio de 1987 contra Lázaro y Jose Augusto como autores de un delito de asesinato; Sumario concluido el 27 de mayo de 1988 y elevado a la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que previa la celebración de la vista oral iniciada el día 26 de junio de 1989, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1990 por la que se condenaba a Lázaro y Jose Augusto como responsables en concepto de autores entre otros de un delito de homicidio a las penas de diecinueve años de reclusión menor y quince años de reclusión menor respectivamente, la cual fue casada por la sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en recurso de casación 847/90 interpuesto por la representación de los procesados, al estimar la indebida desestimación de determinadas diligencias de prueba, propuestas por la defensa, dando lugar con ello al señalamiento del juicio oral para el próximo mes de enero de 1994. 2º) El procesado, seguro de que la utilización de losmedios de impugnación procesales y la realización en la vista oral de las pruebas propuestas por las partes no lograrían la exculpación de sus patrocinados, próximo el comienzo del juicio oral ideó y desató una campaña publicitaria en favor de sus defendidos y en descrédito de la labor investigadora llevada a cabo por el Magistrado-Instructor y, bajo sus órdenes y dirección, por los funcionarios policiales adscritos a la misma e integrantes de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares y referidos, poniéndose con dicho fin en contacto con distintos medios periodísticos que, movidos con el exclusivo designio de difundir información, publicaron o emitieron lo siguiente: A) El " DIRECCION002 ", en su edición del día 3 de abril de 1989, publicó un artículo de Carlos Jesús y Carlos Antonio con el título "un abogado denuncia a un juez, a otro letrado y a ocho policías por una estafa procesal" y en el que se dice: "El abogado penalista Ildefonso ha presentado un extenso escrito de 250 folios ante la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que denuncia una estafa procesal en la instrucción del sumario correspondiente al asesinato de la prostituta Erica , Santa ; ocurrido en las cercanías de Madrid en la madrugada del 7 de mayo de 1986. Este escrito, que ha podido conocer D- DIRECCION002 , dirige graves acusaciones de encubrimiento de asesinato, pluralidad de delitos de prevaricación y otros menores contra el instructor en segunda fase del sumario referido Gaspar , titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de Alcalá de Henares.

    Asimismo la acusación está dirigida también contra el inspector de primera del Cuerpo Nacional de Policía Luis Carlos , con el nº NUM000 , Jefe del Grupo de Policía Judicial de esa localidad.... Según el abogado, este policía es el cerebro del montaje policial. Junto a Luis Carlos tendría responsabilidad, a juicio de Ildefonso , el comisario de Alcalá de Henares, Juan Manuel , y los inspectores de segunda categoría que trabajan en la investigación del sumario. Estos son:

    Cesar , Domingo , Benito , Lorenzo , Emilio y Jose Miguel ". B) El mismo DIRECCION002 , en su edición del 19 de junio de 1989, incluye un artículo del periodista Carlos Jesús que con el título "Un abogado insiste en denunciar a un Juez de Alcalá por estafa procesal" dice: "El abogado penalista de Madrid Ildefonso ha autorizado la querella contra un juez y un inspector de policía a los que considera responsables de los delitos de prevaricación, detención ilegal, desobediencia y falsedad. Este abogado ya denunció por estafa procesal a los ahora querellados, Gaspar , titular del juzgado de instrucción nº NUM001 de Alcalá de Henares, y Luis Carlos , inspector de Policía de la misma localidad madrileña......

    La citada querella... califica de gigantesca estafa procesal.... El penalista Ildefonso califica de

    improcedente el procesamiento de Antonieta y considera que el mismo es una justificación más para dar hilazón a la frágil y estrafalaria argumentación sumarial por el asesinato de Santa . La instrucción de ese sumario fue denunciada por Ildefonso .... El escrito, que adelantó D- DIRECCION002 en su edición del pasado 3 de abril, dirige graves acusaciones, como encubrimiento de asesinato contra Gaspar , Luis Carlos y otros policías de Alcalá de Henares". C) El día 13 de junio de 1986, la noticia de la denuncia de Ildefonso contra el juez y los policías fue difundida por el programa " DIRECCION001 " de " DIRECCION000 " emitido en vídeo comunitario en la localidad de Alcalá de Henares. D) El día 23 de junio de 1986, el DIRECCION002 publica un artículo de Carlos Jesús en el que, con el titular de "La Fiscalía arremete contra el abogado que denunció una gran estafa procesal", se contienen los términos siguientes: " Ildefonso ha reiterado... que la instrucción del sumario.... es una gigantesca estafa procesal. En ella implica al Juez Gaspar , al Inspector de Policía de Alcalá Luis Carlos .... Los escritos de Ildefonso denunciando la estafa procesal se recibieron en la Fiscalía General del Estado, El Consejo General del Poder Judicial, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción nº 8 de la misma Capital, sin que se promoviera ninguna acción judicial contra el abogado por verter tan graves denuncias contra funcionarios de la Justicia y la Policía. Los considera responsables de los delitos de encubrimiento de asesinato, prevaricación, detención ilegal, desobediencia y falsedad.... Ildefonso considera que se ha cometido una gigantesca estafa procesal.

    E) Asimismo el DIRECCION002 del día 29 de junio de 1989 contiene el artículo de Rogelio y Carlos Jesús con el titular "Dos testigos desvirtúan la prueba principal en el juicio por el asesinato de una prostituta" en el que se dice: "El juicio oral por estos hechos... lleva implícito un proceso paralelo que emana de una serie de querellas del representante de la defensa contra un juez y un inspector de Policía, a los que acusa de urdir una gigantesca estafa procesal.... El inspector que dirigó las investigaciones, Luis Carlos , está denunciado por Ildefonso como cerebro de la supuesta estafa procesal. F) El tan citado periódico DIRECCION002 , en su edición del 1 de octubre de 1989 y en el " DIRECCION003 " incluye un reportaje de Carlos Jesús en el que se dice: "Un letrado madrileño, Ildefonso ,.... tras un escrupuloso estudio de las dos fases de investigación sobre el crimen de Santa , interpone una denuncia contra el Juez Gaspar y ocho policías de Alcalá de Henares por lo que considera una gigantesca estafa procesal, sustentada en pluralidad de delitos de prevaricación, encubrimiento de asesinato, detención ilegal, desobediencia y falsedad... Luis Carlos , inspector de la Comisaría de Alcalá de Henares, al que Ildefonso considera el cerebro de la estafa procesal". G) Una vez que Ildefonso es conocedor de los Autos de 15 de enero y 3 de febrero de 1990 dictados por el Iltmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia deMadrid designado Instructor en la causa 19/89 seguida ante la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal en virtud de querella de antejuicio promovida por Antonieta Ciudad, defendida por el hoy procesado, contra el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. Gaspar y contra el Jefe de grupo de la Policía Judicial de la Comisaría de Alcalá de Henares D. Luis Carlos , por los que se inadmite dicha querella y de la sentencia condenatoria recaida el 20 de abril de 1990 en el Sumario 60/87 del juzgado de Instrucción nº NUM001 de Alcalá de Henares, en una entrevista radiofónica celebrada entre aquel y el periodista D. Carlos Daniel el 26 de abril de 1990 en el programa que este último dirige en la cadena "Cope", el hoy acusado refiriéndose siempre a D. Gaspar , al que cita con nombre y apellidos, dijo: "corrupción judicial espectacular y aberrante", "porque un juez probablemente se llenó sus bolsillos a costa de esa libertad", "la corrupción es enorme, es palpable, es manifiesta, es tan elocuente que no precisa de ningún tipo de prueba, él mismo fue dejando su propio rastro... cuando se hace un acto pues tan vil y tan mezquino y tan bajo como es encubrir a dos asesinos a costa de la libertad de dos inocentes y mandarles a sangre fría a una prisión", "por claras connivencias que se advierten el propio sumario decide excluir a uno de los asesinos, a uno de los autores del crimen, el juez inicia una actividad inmediata para incluir a uno de los asesinos... empieza a buscar candidatos, no ya el primer autor del asesinato, al único que pensaba encubrir, sino que ya tiene que exculpar al otro... y esto le lleva a una condena de delito absolutamente encadenado y concadenado y donde el Sumario empieza a ser un continuo disparate, es una orgía del disparate.. yo mandé un escrito... donde voy poniendo de manifiesto los mil y un delito que va cometiendo el juez... está encubriendo claramente al asesino y se están buscando víctimas inocentes y además cometiendo delito de una forma concadenada", "precisamente amparándose al enorme poder de los enormes medios que le permiten utilizar lógicamente pues técnicas muy visibles para ir camuflando, encubriendo sus propios actos delictivos". H) En entrevista radiofónica celebrada con Dª Montserrat el día 22 de marzo de 1991 en el programa que esta dirige en la cadena "Cope", el procesado dijo refiriéndose asimismo al Juez D. Gaspar , al que asimismo cita con nombre y apellidos,: "A partir de ahí Dios sabe los cambalanches a los que llegara el juez y el abogado, y el juez decide encubrir a los autores del asesinato, imagino que habría dinero por medio, supongo que habría reparto de botín", "el juez de una forma inexplicable, absurda, incongruente, disparatada, fuera de toda racionalidad y toda lógica, desmonta toda aquella investigación", "en base a manipulaciones y falsedades... el juez se mete en un enredo, en el que al final no solamente tiene que encubrir a uno de ellos..., sino que se ve ya forzado por las circunstancias a encubrir al otro inculpado y, entonces, tiene que buscar ya personas inocentes, se vuelve a equivocar más veces, prueba con distintos candidatos, personas inocentes, que buscaba él para sustituir el hueco que habían dejado los culpables que ya estaban en libertad", "pero todo aquello no consigue más que ser un disparate esperpéntico", "en cualquier colectivo Encarna puede surgir un garbanzo negro", "habría que empezar a descubrir que hay jueces que trafican sin escrúpulos con la libertad de seres humanos... un juez degradado, indigno, corrupto", "no quisiera utilizar el término equivocación, yo nunca me he referido a este asunto como error judicial, aquí hay dolo, premeditación y hasta alevosía, naturalmente abusando de su función, de una función digna...", "un juez no puede caer tan bajo de utilizar su función para el ejercicio habitual de la delincuencia", "y yo imagino que el juez lógicamente no habría hecho eso gratis, pero yo también sospecho de que no firmaría ninguna factura ni ningún recibo para encubrir a los asesinos", "es tan difícil cuando los beneficios se perciben debajo de la mesa", "yo la denuncio.. de cometer actos gravísimos de corrupción, de meter en la cárcel a personas inocentes". 3º) D. Luis Carlos , D. Domingo , D. Cesar , D. Lorenzo , D. Jose Miguel , D. Emilio y D. Benito formularon querella el día 20 de marzo de 1990 por calumnias contra el hoy procesado y otros en relación a los apartados a), b), c), d), e) y f), que dio lugar a las Diligencias Indeterminadas 136/90 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, luego Sumario 15/91 en el que se acumularon los hechos de los apartados g) y h) a instancia del Ministerio Fiscal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ildefonso , como autor responsable en concepto de autor de un delito continuado de desacato calumnioso a la Autoridad en concurso ideal con un delito continuado de calumnias con publicidad ya definidos y concurriendo en el primero la agravante de publicidad, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, CON SUS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA Y DEL DERECHO DE SUFRAGIO POR IGUAL TIEMPO, Y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia por el delito de desacato y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, CON SUS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA Y DEL DERECHO DE SUFRAGIO POR IGUAL TIEMPO, Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia por el delito de calumnias, al pago de la totalidad de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice en 3.000.000 (tres millones) Pts. al Iltmo. Sr. D. Gaspar , en 1.500.000 (un millón quinientas mil) Pts. a D. Luis Carlos y en 350.000 (trescientas cincuenta mil) Pts. a cada uno de los siguientes Sres. D. Cesar , D. Lorenzo , D. Jose Miguel , D. Emilio , D. Domingo y D. Benito , cantidades que se incrementarán con el interés del art. 921 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal. Firme que sea la presente resolución, insértese gratuitamente en el DIRECCION002 si los agraviados lo solicitaren en ejecución de sentencia y comuníquese al Consejo General de la Abogacía a efectos de cumplimiento de la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la abogacía. Devuélvanse al instructor la pieza separada de responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    A.1.- Lo invoco al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 217, 221 y concordantes de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, al no haber sido admitido a trámite la recusación planteada contra uno de los Magistrados del Tribunal; A.2.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y 683 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión de la vista oral, para que el procesado plantease formalmente la recusación del Ilmo. Sr. Presidente, al haber sido denegada la abstención previamente interesada; A.3.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber autorizado el Presidente del Tribunal, que el recurrente plantease ninguna cuestión previa, a resolver por la Sala antes del inicio de la sesión en sentido estricto; A.4.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y 683.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido retirada la palabra al letrado de la defensa, por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal; B) Lo invoco al amparo del número 6 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, al haber sido rechazada la admisión a trámite del escrito de recusación del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, de fecha 9 de diciembre de 1993, presentado al comienzo de la segunda sesión del Juicio Oral, de fecha 10 de diciembre de 1993; C.3.- Hacemos renuncia expresa del motivo de casación anunciado bajo este número; C.4.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, al haber impedido el Presidente del Tribunal que se diera lectura, si obraba en las actuaciones, a la declaración de D. Mauricio , haciendo imposible de este modo, el interrogatorio sobre las supuestas irregularidades procesales relacionadas con el mismo durante la instrucción del sumario 60/87; C.5.- Lo invoco al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art.

    24.2 de la Constitución Española, al negarse la presidencia del Tribunal a que se diera lectura al auto de libertad de Mauricio ; D.1.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849, en relación con los arts. 244 y 69 bis del Código Penal; D.2.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849, en relación con los arts. 453, 454 y 463.2 del Código Penal; D.3.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 456 del Código Penal; D.4.- Lo invocamos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, en relación con el art. 14.1 del Código Penal; D.5.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 10.4 del Código Penal; E.1.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art.

    20.1 de la Constitución Española; E.2.- Lo invoco al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española; E.3.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española; E.4.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 25 de la Constitución Española; F.- Lo invoco al amparo del nº 2 del art. 849, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; G.- Lo invoco al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 8, 9, 17.5º, 18.2 y concordantes de la misma Ley Adjetiva; H.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 217 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 11.2 del mismo cuerpo normativo; I.- Lo invoco al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva); J.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 25 de la Constitución Española y 453 del Código Penal;

    K.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 8-4º del Código Penal; L.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 8.7º del Código Penal; LL.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado 11 del art. 8 del Código Penal; M.- Lo invoco al amparodel artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 338 bis y concordantes del Código Penal; N.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 39, 42 y 43 del Estatuto General de la Abogacía; O.- Renunciamos al motivo casacional anunciado bajo el epígrafe del margen; P.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 del Código Penal, en relación con el art. 71 del Código Penal; Q.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 10-4º y 59 del Código Penal; R.- Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 del Código Penal, en relación con el art. 101 y concordantes del mismo Código; S.- El motivo anunciado bajo el epígrafe del margen exige para su fundamentación, una actividad probatoria específica, para la que resulta inadecuada el acta del Juicio Oral; T.- El motivo casacional anunciado bajo este epígrafe está sujeto a los mismos impedimentos que han sido expuestos en el motivo anterior. No obstante y en prueba de disconformidad, el letrado de la defensa se abstuvo de firmar las actas del Juicio Oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos A.3, A.4,

    D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, P,y Q, admitiendo a trámite el recurso únicamente respecto a los motivos A.1, A.2, B, C.4, C.5, E.1, E.2, E.3, E.4 y R.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de septiembre de 1.995, con la asistencia del Letrado recurrente en defensa del acusado Ildefonso , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que mantuvo también su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo A.1 del recurso viene amparado en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.1 de la C.E. y 1 de la L.E.Cr., en relación con los artículos 217, 221 y concordantes de la L.O.P.J., hallando su fundamento en no haber sido admitido a trámite la recusación planteada contra uno de los Magistrados del Tribunal. El motivo, A.2 también invocado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.1 de la C.E. y 683 y siguientes de la L.E.Cr., recoge el no haber accedido el Tribunal a la suspensión de la vista oral, para que el procesado plantease formalmente la recusación del Ilmo. Sr. Presidente, al haber sido denegada la abstención previamente interesada.

SEGUNDO.- Antes del inicio de la primera sesión del Juicio oral en 9 de diciembre de 1.993 y como cuestión previa, se hizo constar por el acusado y hoy recurrente haber tenido conocimiento extraprocesal de la posible relación de parentesco (paterno-filial) entre el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal y ponente de la causa don Félix Alfonso Guevara Marcos y el Magistrado que enjuició y sentenció el proceso, sumario 60/1987 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares (incorporado a las actuaciones), don Bienvenido Guevara Suárez, como miembro del Tribunal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. En consecuencia se solicitó del Tribunal, en concreto del Sr. Presidente, que, de ser cierta la citada relación parental, debía abstenerse de formar el Tribunal, siendo denegada la abstención solicitada. Al ser desestimada la abstención, el procesado solicitó la suspensión de la vista oral, a efectos de plantear formalmente la pertinente recusación del referido Magistrado. La denegación de la Sala motivó la correspondiente y oportuna protesta del solicitante. En la siguiente sesión de la vista, de fecha 10 de diciembre de 1.993, el recurrente, mediante escrito presentado al efecto, instó la recusación del Presidente del Tribunal, solicitando que se tuviese por formulada la misma y que se sustanciase por los trámites establecidos en el Capítulo V del Libro III de la L.O.P.J. La Sala acuerda no haber lugar a ello, no accediendo a la suspensión, sin perjuicio de fundamentar posteriormente en el momento procesal oportuno dicho acuerdo; subsiguiendo la protesta de la defensa.

TERCERO

Es en el primer fundamento jurídico de la sentencia que se recurre donde la Sala Sentenciadora da respuesta a las pretensiones del acusado en orden a la recusación planteada, centrando el Tribunal el fundamento de su solución denegatoria de toda abstención y admisión a trámite de la invocada recusación, en la disposición del artículo 223, in fine , de la L.O.P.J. en relación con el artículo

11.2 del mismo texto legal, ya que, independientemente del fondo de la recusación, la alegada relación paterno-filial entre un Magistrado de aquél y de la Sala que conoció el Sumario 60/1987 del Juzgado de Alcalá, no sólo era manifiesta para el promovente de la cuestión, sino que era fácilmente deducible de la coincidencia de apellidos desde el inicio del rollo de la Sala, en el que el Presidente como Ponente ha redactado y firmado diversas resoluciones. Ante referido conocimiento de la base de la pretendida causa de recusación, procedía -según la sentencia- su inadmisión no sólo en su mero aspecto procesal (artículo 223 in fine ), sino por considerar su planteamiento como una táctica de dilación del proceso, detectándose mala fe procesal y fraude de ley (artículo 11.2 de la L.O.P.J.).

CUARTO

Al instituto de la recusación ha de reconocérsele un doble fundamento. Básicamente conjurar todo riesgo de que la noble y delicada función de juzgar pueda verse empañada por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del Juez -su condición humana pudiera llevarle a ello-, aun de modo inconsciente, privándole o restándole aquella serenidad de juicio y objetividad y neutralidad decisorias, tan necesarias para que su dictado no tenga otros condicionamientos que la justicia y la realización de la ley. A su vez, y aunque la fortaleza espiritual del Juez pueda constituir garantía de su preservación, la eliminación de toda sospecha o recelo por justiciables y, en general, por el medio social, no es razón baladí para que, en determinados casos, el magistrado se anticipe con su abstención o el interesado promueva su recusación, haciendo paso a otro profesional cuyas condiciones de objetividad o imparcialidad no sean susceptibles de ser puestas en entredicho. El ejercicio del derecho arbitrado, en su caso, por la Ley -artículos 218, 219 y 223 de la L.O.P.J.- opera como mecanismo de defensa procesal y, en definitiva, su planteamiento y el correspondiente eco que lleva a la tramitación del impuesto incidente, constituyen una manifestación y cualificada realización del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la C.E.). Si suscitada la cuestión de posible presencia de alguna de las causas de abstención enumeradas en el artículo 219 de la L.O.P.J., no fuese subseguida de la abstención del Juez o Magistrado -artículo 221-, por no estimarlo procedente, queda abierto el cauce procesal de la recusación, cuidadosamente ordenado en la Ley. La falta de admisión a trámite de la recusación, sin sustanciarse la pretensión en debida forma y sin que se produzca la resolución que establecen los artículos 59 de la L.E.Cr. y 227 de la L.O.P.J. y 60 y siguientes de la L.E.Cr., dan lugar manifiestamente a la falta de tutela judicial que se invoca.

QUINTO

Con motivo de la tramitación de la causa dimanante del sumario 60/87 antes aludido, el Letrado hoy recurrente vino haciendo manifestaciones incidentes sobre los Magistrados integrantes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, entre ellos don Bienvenido Guevara Suárez, no solamente críticas sino gravemente descalificadoras para los mismos (Cfr. folios 54 y 254 y ss.). Muchas de ellas aparecen reflejadas en el Auto de 5 de febrero de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia (fs. 178 y siguientes, especialmente 180v., 181v. y 183v.). En escrito que firma como Letrado Emilio Vega en el Rollo 847/90 dimanante de la causa 60/87, en fecha 4 de junio de 1.990, se consigna, tras aludir a las supuestas irregularidades del Juez de Instrucción, que "el Tribunal que debió poner orden en todo este desenfreno, lo legitima y le otorga sus bendiciones, mandando a prisión a dos inocentes durante casi veinte años". En el escrito presentado por el recurrente ante la Sala de instancia, intentando promover la recusación del Presidente del Tribunal don Félix Alfonso Guevara Marcos ya deja constancia de que como se desprende claramente del tenor de algunos escritos suscritos por el recusante e incorporados a la causa 60/87, del propio recurso de casación interpuesto en la misma causa y de la transcripción de las cintas que constituyen objeto y prueba en este procedimiento, las denuncias del recusante no dejan al margen al Ilmo. Sr. Magistrado aludido, en su condición de miembro del Tribunal que sentenció en primera instancia la causa derivada del sumario 60/87 tantas veces citado. También solicitaba testimonio del escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la A.P. de Madrid recaida en el sumario 60/87. En el escrito formalizador del presente recurso alude a que en el escrito aludido, al término del mismo, vertió juicio tan grave como que "tanto la instrucción sumarial del Ilmo. Sr. Don Gaspar , como la fase de juicio oral y la sentencia de este proceso, han sido desarrolladas y dictadas bajo el criterio de la prevaricación. En fase sumarial para encubrir a los verdaderos responsables del ilícito enjuiciado y en fase de juicio oral y sentencia para encubrir los delitos cometidos en la instrucción del proceso. Por lo cual, dejamos constancia expresa de la comisión de los presuntos hechos delictivos a los efectos que en derecho corresponden". Ello además de otras manifestaciones realizadas en diversos momentos procesales. Del Tribunal que dictó tal sentencia de 20 de abril de 1.990 formó parte don Bienvenido Guevara Suárez, padre del Ilmo. Sr. Presidente y ponente en la causa que nos ocupa don Félix Alfonso Guevara Marcos.

Por lo que el padre del Magistrado tratado de recusar se vio afectado por la grave denuncia formulada por el recurrente.

SEXTO

Los hechos ahora enjuiciados vienen referidos a las manifestaciones y denuncias antedichas, invocándose la exceptio veritatis , cuyo eventual acogimiento afectaría, y de modo principal, a la actuación profesional de don Bienvenido Guevara Suárez, padre de quien actuó como Presidente y Ponente en la Sala de instancia, en la presente causa. Los artículos 217 y 219,, de la L.O.P.J. juegan indudable papel al efecto, al menos en un plano provisional justificativo de la promoción del incidente recusatorio intentado. Y ello sin prejuzgarse la suerte que, en definitiva, le estaría reservada. Sólo al término del ágil procedimiento estatuido habría de resolverse fundadamente sobre la concurrencia o no, y, en su caso, operatividad, de la causa de recusación esgrimida. Los datos sobre que ésta se apoya no son desmentidos. No resultó hacedero el rechazo de plano de la solicitud del acusado y recurrente, máxime por órgano que no es el previsto para la instrucción y resolución, conculcándose el principio de legalidad a que da albergue el artículo 25 de la C.E.Las razones recogidas en la Sentencia de instancia para justificar la actitud negativa del Tribunal a toda abstención o trámite de recusación, no son decisivas al respecto, cualquiera que fuera su significación en el incidente a promover. Que el postulante estuviese o no impuesto de la relación paternofilial entre los Magistrados que se mencionan es algo que no puede presumirse, máxime en una capital como Madrid de tanta importancia demográfica y con acusado número de órganos judiciales. La coincidencia de un apellido no puede llevar a ello con un mínimo de seguridad. Todo ello habría de valorarse al término del expediente, pero es insuficiente para el cierre e impedimento previos a toda investigación. Razonablemente se argumenta por el recurrente que las presunciones de que parte el Tribunal han de ser desestimadas si tenemos en cuenta que aquél, como la inmensa mayoría de los Letrados autorizados a ejercer profesionalmente en el ámbito jurisdiccional de Madrid, no actúa de modo regular y continuado ante los Tribunales de la Audiencia; salvo contadas excepciones, desconocen la identidad nominativa de los Magistrados que integran las respectivas Secciones, y, menos, las posibles relaciones de parentesco que pudieran darse. Y además, había estado representado y defendido por Letrado designado particularmente en las actuaciones procesales que se indican. La sentencia de 4 de octubre de 1.982 ilustra acerca de este deber de admisión a trámite de la recusación, con formación de pieza separada y observancia de las previsiones legales correspondientes.

En consecuencia habrán de ser acogidos los motivos del recurso que se enumeran, lo que releva del estudio de los restantes. Procediendo casar la sentencia de instancia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la vista del juicio oral. Pudiera pensarse que el Tribunal de instancia, a continuación, habría de proceder a dar curso a la propuesta de recusación. Ahora bien, dada la postura de absoluto rechazo adoptada por aquél, oponiéndose al curso de todo trámite respecto al incidente intentado promover, con argumentos no propios para su anticipo y en base a los mismos marginación in limine de la solicitud formulada, esta Sala, en línea uniforme con doctrina hartamente reiterada, considera que los tres Magistrados de la Sección de la Audiencia intervinientes en el juicio y que adoptaron antedichos acuerdos, han resultado "contaminados" y no deben intervenir en el proceso pendiente contra Ildefonso , debiendo ser sustituidos por otros Magistrados, lo que torna innecesario el trámite del incidente de recusación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación de sus dos primeros motivos y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en 13 de diciembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo, por delitos de desacato calumnioso a la Autoridad y delito de calumnias con publicidad, y, en su virtud, casamos y anulamos referida sentencia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación de la vista del juicio oral, con declaración de oficio de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, iniciación de la vista del juicio oral, se celebre éste de nuevo, sustanciándose y terminándose con arreglo a derecho, hasta dictar nueva sentencia. Formándose el Tribunal por distintos Magistrados de los que integraron el que dictó la sentencia que se anula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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