STS, 15 de Junio de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso6595/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 6.595/94, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, y, por Don Carlos Jesús , Don Silvio , Don Oscar y Don Luis , todos ellos representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, asistido de Letrado Don Ramón Entrena Cuesta; contra el AUTO dictado por la Sección Cuarta de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 25 de Noviembre de 1.993 dictado en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 618/91, con fecha 13 de Octubre de

1.992.- No constando que hayan comparecido en la posición procesal de recurridos la parte demandada en la instancia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de la ejecución de la sentencia dictada del recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 618/91, por el Organo Jurisdiccional de instancia anteriormente referido, con fecha 25 de Noviembre de 1.993, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "La Sala Acuerda, desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Romagosa Riba y decretar la suspensión de la convocatoria de elecciones para el día 30 de Noviembre de

1.993".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por las de las partes hoy recurrentes, se preparó, contra dicho AUTO, recurso de casación que, habiendo sido tenido por preparado por el Tribunal de instancia se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.- En tiempo y forma se personó el Procurador Sr. Calleja García, asistido del Letrado Don Ramón Entrena Cuesta, en nombre y representación de referidos recurrentes; no constando que lo hubiera hecho en la posición procesal de recurridos, los demandados en la instancia.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

SEGUNDO

A su tiempo la representación de las partes recurrentes expresaron por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, en el sentido y con el alcance siguiente, -siendo los mismos en ambos recursos-:

Primero

Al amparo del nº 1º, del artículo 95-1, de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la resolución impugnada en "abuso en el ejercicio jurisdiccional", con violación del artículo 117-3 de la Constitución y, en relación con él, de los artículos 104 y 110-1 de la Ley Jurisdiccional, y, con producción de indefensión contraria al artículo 24-1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir el AUTO recurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente del artículo 117-3 de la Constitución, y, en relación con él, de los artículos 104 y 110-1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, y, del artículo 24-1 de la Constitución.Tercero.- Al amparo del nº 4, del artículo 95-1, de la Ley Jurisdiccional, por incurrir el AUTO impugnado en infracción del artículo 18-1 y 4 de la Constitución, y, de los artículos 1º-1 y 3, y, 7º-4 y 6, de la Ley Orgánica 1/1.992, y, artículos 4º-1 y 2, 6º-1, 10, y, 11-1, de la Ley Orgánica 5/1.992.

Terminando por solicitar ambos recurrentes, que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de casación, case y revoque y deje sin ningún valor ni efecto el AUTO recurrido de 25 de Noviembre de 1.993, así como la providencia del anterior día 10, por él confirmada.

TERCERO

No constando la personación en este recurso de casación de las partes que habrían de ocupar la posición procesal de recurridas; terminada la fase de formulación de motivos y oposición en la casación; quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en el turno que les correspondiera.- Por providencia de 5 de Mayo de 1.995 se designó ponente para este trámite al Magistrado Don Benito S. Martínez Sanjuán, señalándose para el indicado fin a partir de las 10, del 8 de Junio de 1.995; en cuyos hora y día se reunió la Sala para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En aras de una mejor comprensión de los temas controvertidos en este recurso de casación, previamente se ha de considerar: A) Que, por la Sala de instancia, con fecha 13 de Octubre de

1.992, se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 618/91, donde por Don Manuel y otros cinco mas, se impugnaba la legalidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, de fecha 12 de Marzo de 1.991, por el que se convocaban elecciones para cubrir determinados cargos de dicha Junta de Gobierno y, contra la comunicación de 19 de Marzo del mismo año, modificando el Acuerdo anterior, así como contra otro Acuerdo de 3 de Abril de 1.991, por el que se rechazaba la Candidatura presentada por dichos recurrentes.- Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo declaró no ajustado a derecho el rechazo de la Candidatura presentada por los allí recurrentes, y dispuso que debía "procederse en consecuencia a la anulación de las elecciones celebradas y a la celebración de nuevas elecciones, de conformidad con el marco legal aplicable sin costas".- B) Que, por la representación del referido Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, que ocupó en la instancia la posición procesal de demandada y frente a la que la sentencia de instancia estimó dicho recurso, y, que habría de ejecutar la sentencia referida, se presentó escrito con fecha 3 de Noviembre de 1.993, en Idioma Catalán, para que "tingui per iniciat el cumpliment de la resolució d'aquesta Sala de 13 d'Octubre de 1.992", lo que traducido al castellano como lengua española oficial del Estado, conforme al artículo 3-1 de la Constitución, significa que, "se tenga por iniciado el cumplimiento de la resolución de esta Sala de 13 de Octubre de 1.992", es decir, el cumplimiento de la sentencia de instancia de cuya ejecución ahora se trata.- A la vez, dos días después, -el 5 de Noviembre de 1.993-, por la representación de los demandantes en la primera instancia que obtuvieron a su favor la sentencia referida, se presentó escrito solicitando que, puesto que, habían recibido por correo ordinario, con fecha 2 de Noviembre de 1.993, notificación de convocatoria de elecciones a determinados cargos de la Junta de Gobierno del COETIC, acordada por dicha Junta, en fecha 19 de Octubre de 1.993, en cumplimiento de dicha sentencia; como quiera que, - según dice dicho escrito-, con fecha 2 de Noviembre de 1.993, se había notificado providencia de aquella Sala de instancia, por la que se acordaba la celebración de dichas elecciones en la fecha más próxima y se preveía acordar su solicitud de 2 de Abril de 1.993, -una vez acreditado que los listados no eran facilitados-, relativa a que se ordenara a dicha Junta de Gobierno del COETIC; que con la antelación suficiente se facilitaran a dichos demandantes los listados actualizados de los Colegios, para concurrir a los comicios en igualdad de condiciones con las otras candidaturas; solicitaron que, se ordenara a la mayor brevedad posible, puesto que las elecciones habrían de tener lugar el 30 de Noviembre de 1.993, a referida Junta de Gobierno, que hiciera entrega a los solicitantes y en concreto al demandante Don Manuel , de los listados actualizados del Censo Colegiat, así como ordenar que, cualquier candidatura que se presente, a las referidas elecciones reciba un trato justo y no discriminado, pues de lo contrario se vulneraría la sentencia de dicha Sala de instancia de fecha 13 de Octubre de 1.993.- C) Que, proveyendo la Sala de instancia a todos los escritos presentados por las representaciones de las partes, a que antes se hace referencia, por aquella se dictó Providencia, de fecha 10 de Noviembre de 1.993, en la que, además de tener por hechas las manifestaciones contenidas en ambos escritos, "respecto del presentado por el Procurador de los demandantes, -que es lo que aquí importa-, y de conformidad con lo solicitado por dicha parte "se acuerda requerir al Colegio Oficial de ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, a fin de que en el plazo de cuatro días, facilite a la candidatura recurrente los listados actualizados del Censo Colegiado; y, "en cuanto a la segunda petición solicitada por dicho Procurador, no ha lugar a hacer declaración concreta laguna, dado que el trato justo y no discriminatorio a las candidaturas concurrente debe presuponerse".- D) Que, notificada a las partes, con fechas de 10 y 11 de Noviembre de

1.993, referida Providencia; por la representación de dichos demandantes, se vuelve a presentar nuevo escrito con fecha 17, en que se solicita que la Sala se sirva ordenar nuevamente la inmediata entrega de los"listados" de referencia, puesto que, tratándose de un proceso electoral ordenado por sentencia, el mismo quedará viciado si alguno de los candidatos proclamados no pueden remitir al Censo Electoral su ideario o programa, teniendo en cuenta que entre el día en que dicho escrito se presenta y la fecha prevista para la elección solo mediaban trece días y resultaba imprescindible preparar con antelación los correos pendientes en vías de la propagando electoral.- Manifestando en otrosí digo que, a dicha parte le había llegado el conocimiento de que, la otra candidatura proclamada disponía ya, no solo de los listados actualizados, sino de las etiquetas para pegar los sobres, editadas por el propio COETIC, con los nombres y direcciones de todos los Colegiados.- Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 17 de Noviembre de 1.993, se requirió a la Junta de Gobierno del COETIC, a través de su Procurador, para que comunicara el nombre del Secretario de dicho Colegio o persona responsable de haber incumplido el contenido de la Providencia de 11-10-93, a efectos de determinar la posible responsabilidad criminal o de cualquier otro orden por desobediencia a la Autoridad Judicial, ordenándole a la vez que hiciera entrega de las "etiquetas" de referencia a dicha candidatura solicitante, siéndole notificada esta providencia a las representaciones de las partes, respectivamente con fechas 17 y 18 de Noviembre de 1.983.- E) Que, mediante escrito presentado en la misma fecha de la aludida notificación, -18 de Noviembre de 1.983-, por el Procurador del COETIC, se interpuso recurso de súplica, contra la citada providencia de fecha 10 de Noviembre de 1.993; cuyo recurso ha dado lugar al AUTO de referida Sala, de fecha 25 de Noviembre de 1.993, ahora recurrido en casación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es de entrar en el análisis y estudio de los motivos de casación esgrimidos en sus respectivos recursos formulados por las representaciones de las partes que se personaron como recurrentes en este proceso.- Dicho análisis y estudio puede hacerse de una forma conjunta válida para los dos, dado que sustancialmente en cada uno de ellos se aducen idénticos motivos de casación y se efectúan sustancialmente los mismos argumentos jurídicos.

Principiando pues, por el análisis y estudio del primer motivo de casación, que ambas partes recurrentes formulan, se ha de considerar que el mismo se formula al amparo del nº 1, del artículo 95-1, de la vigente Ley Jurisdiccional, -"abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción"-.- Las partes hoy recurrentes tratan de fundamentar este motivo en la argumentación sustancial de que, "el objeto del proceso contencioso-administrativo de instancia quedó delimitado por la pretensión actora de que se anulara la denegación de la proclamación de la candidatura recurrente y se la proclamara, y por la oposición a dicha pretensión"; -añadiendo dichos hoy recurrentes-, que "congruente con esta delimitación objetiva de la litis, la sentencia, al estimar el recurso, no pasa de anular el acuerdo denegatorio de la proclamación de la candidatura y, como consecuencia inevitable, la repetición de las elecciones, puesto que estas ya se habrían celebrado".- Por lo que, -también añaden los hoy recurrentes-, la ejecución de la sentencia referida, consiste pura y simplemente en "proclamar a la candidatura recurrente y convocar la reanudación o repetición del proceso electoral, con participación de dicha candidatura, hasta la votación, escrutinio y proclamación de electos".- Por lo que, al no haberlo hecho así, las resoluciones ahora recurridas en casación, sigue sustancialmente diciendo que se ha infringido lo que dispone el artículo 117-3 de la Constitución, y, en relación con él, se han infringido los artículos 104 y 110-1 de la Ley de la Jurisdicción, con producción de indefensión contraria al artículo 24-1 de la Constitución.

Pues bien, dicho sustancial argumento jurídico efectuado por la representación de ambas partes recurrentes, al esgrimir dicho primer motivo de casación, se encuentra muy alejado de la realidad jurídica que se presenta en el supuesto de actual referencia; puesto que: A) La sentencia de instancia de cuya ejecución se trata, no solo declara dentro de los límites de la controversia la disconformidad a derecho y consiguiente nulidad del Acuerdo recurrido en cuanto rechazó la candidatura presentada por los allí demandantes, sino que además acordó, como situación jurídica individualizada, el deber de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, de anular las elecciones que a la sazón se habían celebrado sin la concurrencia de dicha Candidatura y, -lo que es más importante-, el deber de celebrar "nuevas elecciones de conformidad con el marco legal aplicable".- Esta última delimitación de la sentencia a ejecutar, consistente en que, dichas nuevas elecciones habrán de hacerse "de conformidad con el marco legal aplicable", tiene un valor jurídico decisivo a la hora de determinar, si la providencia originaria de fecha 10 de Noviembre de 1.993 y el AUTO producido en el recurso de súplica, de fecha 25 de Noviembre de 1.993, infringen la normativa jurídica y el principio constitucional, que los recurrentes aducen.

Cierto que, el artículo 117-3 de la Constitución, garantiza que el "ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que los mismos establezcan".- Y cierto también que dichas normas de competencia y procedimiento, en el supuesto de actual referencia, se encuentran en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley reguladora de esta jurisdicción; y que, la ejecución de la sentencia en cuestión corresponde al mismo Organo que dictó el actoobjeto del recurso contencioso-administrativo.- Siendo igualmente cierto que el artículo 104 de la mentada Ley jurisdiccional establece la forma de comunicar la sentencia que referido Organo ha de llevar a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo; más ello no empece a que por dicho Organo, -en este caso el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña-, conocedor de dicho fallo, proceda voluntariamente a llevarlo a dicho puro efecto, anunciándolo a la Sala sentenciadora, como sucede mediante el escrito de fecha 2 de Noviembre de 1.992, pero ello no lo exime del deber de adoptar las resoluciones y determinaciones que procedan y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.- En el fallo a cumplir, de actual referencia, expresamente se declara el deber de referida Junta de Gobierno del COETIC, a celebrar "nuevas elecciones de conformidad con el marco legal aplicable"; y, en este marco legal se encuentra dentro de un principio de igualdad el de que se facilite a las Candidaturas concurrentes a las elecciones, los medios para ello, uno de los cuales es, el conocimiento de los Colegiados que en aquél momento se encuentran "listados en su Censo Electoral.- Por otra parte, el artículo 110, de la mentada Ley, en su número 1, permite al Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia, el adoptar a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla; mientras que el nº 2, del mentado precepto legal, prevé el supuesto de la resistencia del Organo Administrativo a llevar a puro y debido efecto la sentencia, adoptando las medidas pertinentes para vencer dicha resistencia.

Luego sí, las resoluciones jurisdiccionales ahora recurridas se producen dentro de las facultades que la Sala tiene, en orden a la ejecución de la sentencia; y el requerimiento de los "listados" para ser comunicados a la Candidatura de los demandantes, es inherente al procedimiento electoral dentro de un principio de igualdad para todas las candidaturas; y, el aditamiento del Auto de 25 de Noviembre de 1.993, de la suspensión de la convocatoria de elecciones señalada para el día 30 de Noviembre de 1.993, respondiendo a una imposibilidad de que dicho requerimiento pueda surtir el efecto para el que se produjo; todo ello hace que, en dichas resoluciones jurisdiccionales recurridas en casación, no existe abuso, exceso o defecto en el ejercicio de tal jurisdicción; no habiéndose producido indefensión en la parte hoy recurrente, por lo que no se infringe tampoco el artículo 24-1 de la Constitución; y, por lo expuesto ello también conduce a la desestimación del primer motivo de Casación, que dichas partes recurrentes tratan de actuar en este proceso.

TERCERO

Pasando seguidamente al estudio del segundo motivo de casación que ambas partes recurrentes esgrimen en este proceso, al amparo del nº 4, del artículo 95-1 de la vigente Ley Jurisdiccional, -infracción del artículo 117-3 de la Constitución, en relación con los artículos 104 y 110-1 y 2, de la citada Ley de la Jurisdicción, y, del artículo 24-1 de la mentada Constitución-; planteando en este motivo las mismas infracciones de normas del Ordenamiento Jurídico aunque articulándolas al amparo de referido nº 4 del artículo 95-1, en cuanto infracciones ordinamentales en sí mismas, constituyan o no abuso en el ejercicio de la Jurisdicción y, dado que en estos motivos alegados, dichas partes recurrentes dan por reproducidos su exposición fundamentadora del "motivo de casación" primero anteriormente analizado; basta traer a colación en este concreto punto todas las argumentaciones expuestas en el precedente fundamento de derecho para llegar a la conclusión de que en la producción de las resoluciones jurisdiccionales objeto de impugnación en este proceso, no se han infringido la normativa jurídica contenida en los artículos de la Constitución y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por la razón sustancial de que la sentencia, de cuya ejecución se trata, no solo declara la disconformidad a derecho del "rechazo de la Candidatura presentada por los demandantes, sino que también declara que deberá procederse, en consecuencia, a la anulación de las elecciones celebradas y a la celebración de "nuevas elecciones de conformidad con el marco legal aplicable", de suyo implica este último particular que, en dichas "nuevas elecciones" se cumpla por la Junta de Gobierno convocante con el procedimiento racional, de facilitar a la Candidatura de dichos demandantes que obtuvieron tales declaraciones, el "listado actualizado del Censo de Colegiados" tal y como lo habían conseguido otras Candidaturas que concurrían a dichas elecciones nuevas; pues, caso de no ser así se vulneraría el principio de tratamiento igual para todas ellas, ínsito en el marco legal de dichas elecciones.

Por ello, también ha de desestimarse el segundo motivo de casación, esgrimido por ambas partes recurrentes en este proceso.

CUARTO

Pasando por último al análisis y estudio del tercer motivo de casación, esgrimido en este proceso por ambas partes recurrentes; se ha de considerar que es articulado al amparo del nº 4, del artículo 95-1, de la Ley Jurisdiccional, pretextando la infracción, por las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, del artículo 18-1 y 4 de la Constitución; así como de los puntos 1 y 3 del artículo 1º, y, de los puntos 4 y 6 del artículo 7º todos ellos de la Ley Orgánica 1/1.982; así como, de los puntos 1 y 2, del artículo 4º, y, artículo 10, y, punto 1 del artículo 11, todos ellos de la Ley Orgánica 5/1.992.- Alegando sustancialmenteambas partes recurrentes: En primer lugar su "legitimación corporativa" para representar y defender los derechos individuales o colectivos de sus Colegiados, en particular su derecho a la intimidad que habría de ser vulnerado con la entrega a terceros del Censo Colegial.- En segundo lugar, que el artículo 18-1 de la Constitución "garantiza el derecho... a la intimidad personal y familiar", añadiendo su punto 4 que "la Ley limitará el uso de la Informática para garantizar... la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"; citando los recurrentes en apoyo de su tesis, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; el artículo 8º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; todos ellos en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española de 1.978; aludiendo además a la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad.- En tercer lugar los puntos 1 y 3, del artículo 1º, y, los puntos 4 y 6 del artículo 7º, todos ellos de la Ley Orgánica 1/1.982.- Y, en cuarto lugar 10 y el punto 1, del artículo 11, de la Ley Orgánica 5/1.992.- Para llegar a la conclusión de que con la entrega de los listados actualizados a la Candidatura de los demandantes en el recurso de instancia, exigida por las resoluciones jurisdiccionales objeto del actual recurso de casación, vulnera el "derecho fundamental a la intimidad de las personas" porque los datos en aquellos contenidos solo pueden ser usados para la finalidad para la que fueron conocidos y que su tratamiento informático requiere el consentimiendo del afectado.- El responsable del fichero está obligado al secreto de los datos y al deber de guardarlos y, solo pueden ser cedidos con el previo consentimiento del afectado y para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario.- Por lo que terminan dichas partes recurrentes manteniendo, la total falta de fundamentación jurídica del AUTO recurrido.

Ahora bien, la vulneración del derecho a la intimidad de las personas colegiadas, en el C.O.E.T.I.C., en principio no se vulnera por el simple hecho de entregar a una Candidatura que concurre a las elecciones de actual referencia, del listado actualizado del Censo de Electores, ya que esté, ha de hacerse público en los sitios acostumbrados de la sede del Colegio, a fin de que llegue el mismo al conocimiento de los electores y de los elegibles.- En dichos listados solo han de insertarse los datos personales mínimamente necesarios para la identificación personal de los colegiados electores.- Si en referidos listados del censo colegial electoral existen datos que vulnere la intimidad personal de los colegiados, por referirse a datos no imprescindibles o no necesariamente al fin legal que persigue el Censo, han de ser excluidos del mismo, pero no se puede privar a una Candidatura que concurre a las elecciones el saber quienes son los electores y estos se han de consignar en el Listado del Censo en cuestión.- Esta es una regla democrática, fundada en un principio de igualdad, que ha de presidir todo procedimiento electoral.- Cosa distinta es el mal uso del Censo, ajeno a la legalidad, que puedan hacer dichas Candidaturas, perseguible tanto en la jurisdicción penal, civil o contencioso-electoral.- El Colegiado si no realiza un acto expreso de que se le excluyera del Censo de Electores, implícitamente hace suponer su personal consentimiento de que sus datos personales, - en lo estrictamente preciso-, sean publicados y particularmente conocidos por todas las Candidaturas que concurren a las elecciones, en un plano de igualdad.

Luego, sí otras candidaturas concurrentes a la misma elecciones posee por habérseles facilitado dichos "listados" del Censo, no ha de existir impedimento alguno, para que a la Candidatura de dichos demandantes en la instancia, obtengan igual documentación; por lo que ha de estimarse jurídicamente correcto en tal sentido la exigencia que las resoluciones impugnadas en esta casación efectúan.- Todo ello unido, a que en el momento de producirse el AUTO de fecha 25 de Noviembre de 1.993, ahora combatido, no se puede por falta de tiempo el hacer cumplir dicha exigencia de "listado", hace que sea jurídicamente correcta la suspensión de celebración de las elecciones, cual hace dicha resolución jurisdiccional.

Por todo lo precedentemente expuesto, es menester desestimar también, este tercer motivo de casación esgrimido por ambas partes recurrentes.

QUINTO

Desestimados todos los motivos de casación esgrimidos por dichos recurrentes contra el AUTO de fecha 25 de Noviembre de 12.993, antes meritado; de conformidad a la normativa jurídica contenida en el artículo 102 de la vigente Ley Jurisdiccional, no solo se está en el caso de declarar no haber lugar al presente recurso de casación, sino que, además, han de imponerse las costas del mismo a dichos recurrentes. . .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, todos ellos representados por el Procurador Sr. Calleja García; no constando que se hayan personado las partes que habrían de ocupar la posición procesal de recurridos;contra el AUTO de fecha 25 de Noviembre de 1.993 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en la ejecución de la sentencia nº 490/1.992, de referido Organo Jurisdiccional, con fecha 13 de Octubre de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo nº 618/91, a cuyo AUTO este recurso de casación se refiere; se mantiene el mismo en sus propios términos.- Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 372/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • 11 Octubre 2018
    ...ambos acusados al no concurrir en su conducta ninguno de los dos elementos que, según recuerda el Tribunal Supremo (v. SSTS 22-9-89, 5-5-95, 15-6-95 y 30-1-98), resultarían indispensables para poder subsumirla en el tipo penal del artículo 458 CP y que, como es sabido, son los 1).-Un elemen......
  • STSJ Cantabria , 12 de Septiembre de 2000
    • España
    • 12 Septiembre 2000
    ...por al que se comunica la negativa a facilitar las direcciones de los colegiados. SEGUNDO Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995: "Ahora bien, la vulneración del derecho a la intimidad de las personas colegiadas, en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos......
1 artículos doctrinales
  • La ejecución de sentencias y las medidas cautelares. Posibles alternativas
    • España
    • Nulidad de planeamiento y ejecución de sentencias
    • 1 Julio 2018
    ...la realización de la obra consolidada (así, por no haberse decretado la suspensión de la ejecución de la obra a su debido tiempo, STS de 15 de junio de 1995). A veces en la pr[s.sc]ctica procesal se producen situaciones dram[s.sc]ticas, así cuando los edi’cios han sido vendidos a «terceros»......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR