STS, 10 de Octubre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3575/1991
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , y el responsable civil directo "COMPAÑIA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al citado procesado por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Florencio Araez Martínez y Sr. D. Eduardo Morales Price, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Benirdorm, instruyó sumario con el número 48 de 1.985, contra el procesado Mauricio y LA COMPAÑIA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como responsable civil directo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO. .- Sexto .- Se declaran como Hechos Probados que el procesado Mauricio , nacido el 1 de Octubre de 1.960, y sin antecedentes penales el día 24 de Marzo de 1.985 conducía el turismo de su propiedad marca Seat 1430, matrícula U-....-Y , cubierto por seguro obligatorio y voluntario concertado con la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A., sin exclusiones de riesgos expresamente aceptados, y cuando sobre las 2 horas circulaba por la Avenida del Mediterráneo de Benidorm, dirección Rincó de Loix, al llegar a la altura del cine Manila, estando la vía suficientemente iluminada con dos carriles en su dirección, y yendo a una velocidad sobre 60 Km/hora, por circular sin prestar atención a las incidencias del tráfico, no se percató de que dos personas cruzaban -por el paso de peatones con señalización "cebra" allí existente- la calzada, de derecha a izquierda según la dirección del vehículo, y sin realizar maniobra alguna de frenado o desvío las alcanzó en el carril más próximo al seto central, lanzándolas por el aire, y no obstante, detener el vehículo instantes después, debido al temor y miedo que el suceso le produjo sin afectar a su conciencia y voluntad, continúo su marcha, siendo perseguido momentos después por un coche patrulla de la Policía Nacional que presenció el accidente y la fuga, pués en aquel momento circulaba por dicha Avenida en dirección contraria al acusado, quién no obstante las señales luminosas y acústicas del vehículo policial continuó su marcha, e intentó huir de nuevo cuando fué interceptado, no lográndolo y siendo detenido por la policía. A consecuencia del atropello una peatón, Rosario , de 17 años de edad, soltera y cuyos padres viven, sufrió lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento el 27 de Marzo siguiente, y la otra peatón, Concepción , de 19 años, resultó con lesiones de las que curó a los 40 días de incapacidad para su ocupaciones. Los padres de la fallecida tuvieron gastos médicos y de transporte del cadáver a Gran Bretaña por importe de 273.983 pesetas, y Concepción tuvo gastos médico-sanitarios y de traslado por 128.976 pesetas. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Mauricio como autor responsable de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA y otro de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR por y tiempo de DOS AÑOS, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR por el segundo delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la totalidad de las costas del juicio con inclusión de las causadas por la acusación particular y de una indemnización de QUINCE MILLONES DE PESETAS a los padres de Rosario por mitad a cada uno por la muerte, y de 273.983 pesetas por los gastos, e indemnización a Concepción en 240.000 pesetas por las lesiones y en 128.976 pesetas por los gastos. Al pago de todas esta cantidades queda compelida la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A. como responsable civil directo.- Devuélvase la pieza civil al Juez de instrucción para que se requiera al procesado y responsable civil directo a fín de que afiance hasta la suma de dieciseis millones de pesetas, requiriéndoles para que afiancen esta cantidad o completen la fianza hasta esta suma, y en su caso se proceda al embargo de bienes, o se acredite la insolvencia total o parcial en legal forma.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. " 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Mauricio y por el responsable civil directo COMPAÑIA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Mauricio , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Por violación del derecho fundamental de presunción de inocencia. (artículo 24.2 de la Constitución), en lo que se refiere a la condena por imprudencia temeraria; al amparo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se funda en la inexistencia de actividad probatoria sobre la velocidad a que circulaba el acusado y el lugar donde se produjo el atropello, concretamente si tuvo lugar o no sobre el paso de peatones, así como si circulaba sin prestar atención a las incidencias del tráfico y si realizó o no maniobra de frenado o desvio, presupuestos fácticos todos ellos que se declaran probados, en la sentencia y condicionan la calificación jurídica de los hechos como imprudencia temeraria.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la condena por el delito de imprudencia temeraria.- Este motivo se formula con carácter subsidiario al anterior, para el caso de que no se estimara aquél, y se concreta en tratar de demostrar el error del Tribunal sentenciador en la estimación de la a nuestro juicio inexistente prueba que acredite la imprudencia sancionada.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la condena por el delito de omisión del deber de socorro.-Se intenta combatir con este motivo la relación fáctica de la sentencia en el punto en que dice "debido al temor y miedo que el suceso le produjo sin afectar a su conciencia y voluntad, continuó su marcha ... " al constar en autos informe pericial, ratificado en el juicio que en este caso constituye documento auténticos en el que consta la inhibición de la voluntad del recurrente.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la condena por el delito de imprudencia temeraria.- Este motivo, consecuencia de lo alegado en los motivos primero y segundo de este escrito, el último con carácter subsidiario al anterior, se basa en la infracción por aplicación indebida del artículo 565.1º del Código Penal junto con el artículo 407 del mismo cuerpo legal, ya que, estimados tales motivos, la base fáctica resultante no justificaría la calificación de la conducta del recurrente como sancionable.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la condena por el delito de omisión del deber de socorro.- Este motivo se basa en la infracción por aplicación indebida del artículo 489 bis, párrafo 3º del Código Penal y, subsidiariamente en la infracción por inaplicación del artículo 8.1ª del citado código.- El recurso interpuesto por la representación del responsable civil directo, "COMPAÑIA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal de instancia, al condenar al acusado, como autor de un DELITO DE IMPRUDENCIA, y condenarle, en consecuencia, al abono de determinadas cantidades, en concepto de Responsabilidad Civil, a cuyo pago fué compelida directamente la Entidad Aseguradora que represento, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas.-MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal de Instancia, al condenar a mi mandante como Responsable Civil directo, al pago de todas las cantidades fijadas en Sentencia a cargo del condenado, en virtud de la cobertura de la póliza de Seguro voluntario del vehículo causante del evento, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de laspruebas, según resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, y no están desvirtuados por otras pruebas.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, dados los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e Infracción por inaplicación del artículo 73 de la referida Ley, en relación con los artículos 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil, y el artículo 24 f del Condicionado General de la Póliza de Seguro Voluntario de Responsbilidad Civil, aprobado reglamentariamente por orden Ministerial de 31 de marzo de 1.977, así como de la doctrina legal relativa a los mismos.- MOTIVO CUARTO : Se alega para el supuesto teórico e hipotético de que no se estimen los precedentes MOTIVOS DE CASACION, por Infracción de Ley, que se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, y en lo que se refiere a mi mandante, del artículo 109 del Código Penal, al haberle condenado al pago de las costas procesales causadas, como responsable civil directo.- Estableciendo el artículo 109 que a las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", resulta claro, en opinión de esta parte, que no debe condenarse a mi mandante, al pago de las mismas como responsable Civil Directo.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Mauricio

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su base sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatorias, siendo de destacar además, en este orden de cosas, que tales pruebas sólo pueden ser valoradas de manera exclusiva y excluyente por la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta última regla es precisamente la aplicable al caso que nos ocupa, pués como nos indica, entre otras, la sentencia de 6 de Febrero de 1.991, en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de muy difícil y excepcional aplicación, ya que en este tipo de infracciones lo que realmente se cuestiona es la imputación subjetiva de los hechos y su calificación jurídica, lo cual, "por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa al ámbito de la referida presunción constitucional".

Con independencia de ello, la conducción imprudente del inculpado, se infiere de una gran cantidad de pruebas entre las que podemos señalar, a título de ejemplo, las siguientes: el croquis explicativo, obrante al folio 46, que nos muestra como el atropello de los peatones se produjo en un paso de cebra existente en el lugar de los hechos; esto se confirma por las declaraciones de los policias nacionales que, aunque circulaban en dirección contraria, presenciaron los hechos e, incluso, persiguieron al conductor del coche después de darse a la fuga; tenemos, además, las propias declaraciones del inculpado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, en que confiesa la forma de producirse el accidente; y finalmente, las lesiones tan graves que produjo a una de las víctimas, demostrativas que la velocidad a que circulaba era realmente inadecuada.

Este primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se fundamenta en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, y, en realidad, es continuación del anterior, pués lo único que en él se contiene es una valoración de la prueba desde la parcialidad del punto de vista recurrente. Bastaría lo razonado con anterioridad para llegar a una solución desestimatoria, pero además olvida el que así pretende que el posible error de hecho sólo puede basarse en la prueba documental y, como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia en interpretación del artículo 884.6 de la Ley Rituaria, ni las declaraciones de los testigos, ni los informes técnicos, ni las diligencias judiciales en su conjunto, tienen la naturaleza de documentos por tratarse de simples actos documentados. Por ello, este motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción y ahora, en trámite de sentencia, debe ser rechazado.

TERCERO

La tercera alegación se refiere al delito de omisión del deber de socorro y con ella se pretende demostrar el error de hecho sufrido por la Sala de instancia en lo relativo al estado mental del inculpado cuando se dió a la fuga y abandonó a sus víctimas, y ello basado en sendos informes periciales de un neurosiquiatra en los que se puede leer, entre otras cosas, que el inculpado "no puede soportar situaciones como la ocurrida en el accidente, que huyó presa de pánico y en mi opinión sin afán de eludir responsabilidades penales o humanitarias".

Este motivo incide en el mismo defecto del anterior y pudo ser inadmitido inicialmente al carecer este tipo de pericias de un verdadero carácter documental. Pero, en todo caso, su contenido está contradicho por otra serie de pruebas valoradas adecuadamente, y en uso de sus exclusivas facultades, por el Tribunal "a quo", como pueden ser, por ejemplo, las propias manifestaciones del acusado quien únicamente, a modo de disculpa, declara que al producirse el accidente, "sintió miedo". Mucho menos cabe deducir de ese tan parco e incluso dubitativo informe médico, la idea de que se hallase tan afectado en sus condiciones volitivas e intelectivas que le hiciera totalmente inimputable, como se pretende en el motivo quinto del recurso en el que se solicita la aplicación de la eximente completa del artículo 8.1ª del Código.

Esta alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, relativo el primero al delito de imprudencia temeraria, y el segundo al de omisión del deber de socorro, se basan procesalmente en el número 1º del artículo 849, y en ambos se trata de desvirtuar los hechos que la sentencia recurrida declara como probados. Al haberse rechazado las pretensiones basadas en la presunción de inocencia y las relativas al error de hecho en la apreciación de las pruebas, ambos motivos devienen inocuos, pués por sí solos inciden en la causa de inadmisión (ahora de desestimación) del artículo 884.3º de la Ley Procesal.

RECURSO DE LA COMPAÑIA "VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

PRIMERO

El inicial motivo se alega en base al artículo 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene su fundamento en "documentos" tales como unas diligencias policiales y unas declaraciones de testigos, y se formula en defensa del autor de los hechos y condenado por el delito de imprudencia temeraria.

Carece de toda viabilidad impugnatoria por lo siguiente:

  1. Es al menos muy dudoso que las compañías aseguradoras estén legitimadas activamente en este trámite de casación (y creemos que en cualquier otro) para discutir acerca de la falta de responsabilidad penal del asegurado, debiéndose ceñir sus pretensiones al puro ámbito de la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, que pueda surgir del correspondiente contrato de seguro, máxime cuando como ocurre en el presente caso y según hemos visto, es el propio acusado el que ha utilizado los medios defensivos que ha considerado pertinentes.

  2. Además, y sobre todo, según también anteriormente hemos razonado, es constante jurisprudencia la de que, ni las diligencias policiales o judiciales, ni tampoco las declaraciones de testigos tienen el carácter de documentos a estos efectos casacionales.

En realidad, lo que en su día debió ser causa de inadmisión del motivo, se convierte ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero han de tener unitario tratamiento, pués aunque uno se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º) y el otro por Infracción de Ley (art. 849.1º), ambos contienen la misma razón de pedir y los mismos fundamentos sustantivos y que no son otros que la exclusión de las responsabilidades civiles acordadas por la Sala y nacidas del seguro voluntario, ya que según su tesis, las condiciones generales a que se remite la póliza, aprobadas reglamentariamente con fecha 24 de Abril de 1.977, especifican como riesgo excluido aquél en que el conductor del vehículo casusante del accidente hubiese sido condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro, según acontece en el presente supuesto.

Aún admitiendo que en esas condiciones generales, redactadas e impresas por la aseguradora, figura como riesgo excluído el ya indicado (apartado 24, f), tal circunstancia limitativa carece de toda validez exoneradora porque ese condicionado incumple lo que ordena el artículo 3º de la Ley de Seguros de 8 de Octubre de 1.980, vigente cuando se firmó la póliza (1.982), en orden a que las claúsulas limitativas de los derechos de los asegurados habrán de destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito . Pués bién, en el caso de autos ninguno de esos dos requisitos o exigencias legales fueron cumplidos por la compañía recurrente, pués basta un simple examen de las tan repetidascondiciones generales, sin necesidad de hacer ningún esfuerzo interpretativo, para comprobar que esa claúsula limitativa de derechos no se resalta de modo alguno dentro del contexto general de aquéllas, ni se ha probado, ni intentado probar, que fuera firmada y aceptada por el asegurado con independencia de la póliza, sin que tenga virtualidad alguna para entender lo contrario el hecho, tantas veces repetido a lo largo del escrito de formalización del recurso, de que en el momento de suscribirse el contrato se entregase al contratante un "impreso" en el que constaban todas las condiciones, pués, obvio es decirlo, tal entrega no significa ninguna aceptación específica e independiente de esa claúsula contractual como exige la norma.

Es más, aunque hipotéticamente se aceptase que se cumplen los indicados requisitos, la conclusión denegatoria de lo pretendido sería la misma, pués entendemos que esa condición puede ser tildada de nula de pleno derecho y, por tanto, tenida por no puesta, en aquellos casos, como el presente, en que el delito de omisión del deber de socorro no guarda relación alguna de causalidad con el accidente, ni con los daños causados a las víctimas. En este sentido se manifiesta de modo muy claro la sentencia de esta Sala de 19 de Septiembre de 1.991 cuando nos indica que aunque se diese por válida la claúsula "no prevalecería la exclusión porque la omisión del deber de socorro no ha tenido influencia causal en la producción o agravación del resultado"; pueden citarse, además, las de 7.5.1.987, 3.12.1.990 y 10.6.1.991.

Estos dos motivos deben, por tanto, ser desestimados.

TERCERO

El cuarto de los alegados es verdaderamente sorprendente en su plantamiento y breve desarrollo. Veamos lo que textualmente se dice: ".. por Infracción de Ley que se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, y en lo que se refiere a mi mandante, del artículo 109 del Código Penal, al haberle condenado al pago de las costas procesales causadas como responsable civil directo".

Decimos que es sorprendente esa pretensión en cuanto, de una lectura detenida de la sentencia y en concreto de su fallo, no aparece de forma alguna, como es lógico, acordada la condena en costas al responsable civil, no comprendiendo este Tribunal en qué datos se ha podido fundar la entidad recurrente para inferir que se le hizo tal condena.

Ante tal incoherencia, no cabe hacer ningún tipo de razonamientos en contrario, a no ser el de rechazar de plano y sin más el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Mauricio , y por la representación del responsable civil directo COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veintisiete de septiembre de mil noventa y uno, en causa seguida contra el citado procesado por el delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Álava 210/2004, 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 Octubre 2004
    ...particulares una remisión genérica a las cláusulas de tal naturaleza que puedan existir en las condiciones generales ( SSTS, Sala 2ª, 10-octubre-1992 y 15-octubre-1990, Sala 1ª de 4-noviembre-1991 y 7-febrero-1992 ). Cabría pensar, al menos teóricamente, que la exclusión que comentamos pers......
  • SAP Tarragona, 31 de Octubre de 2001
    • España
    • 31 Octubre 2001
    ...particulares una remisión genérica a las cláusulas de tal naturaleza que puedan existir en las condiciones generales (SSTS, Sala 2.ª, 10 octubre 1992 y 15 octubre 1990, Sala 1ª de 4 noviembre 1991 y 7 febrero 1992), pudiendo citar a modo de ejemplo las SSTS de 3-10-86 "el art. 3 de la Ley 5......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR