STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6154/1988
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Octavio y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, el recurrente Octavio ha sido representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, y el recurrente Benedicto ha sido representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet instruyó sumario con el número 50 de 1982 contra Octavio , Benedicto y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que Benedicto , bajo la influencia de una fuerte adicción a la heroína, que le comportaba una considerable disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, y Juan Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron a Damasco, vía Zurich, el 27 de julio de 1982. Una vez en aquella ciudad, Benedicto compró 500 gramos de heroína, que metió en un doble fondo de una maleta de su propiedad, de color marrón, marca "Prince", regresando con dicha sustancia estupefaciente desde Damasco, vía Zurich a Barcelona donde llegó, también acompañado por Juan Francisco , el día 13 de agosto de 1982, sin que haya quedado acreditada la participación de este último en los hechos citados.

    Una vez en Barcelona, Benedicto se dirigió a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castelldefels y desde allí llamó por teléfono a su amigo Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales y afecto de una fuerte adicción a la heroína, que le comportaba una considerable disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, quien conocía el citado viaje a Damasco para comprar heroína, haciéndole saber que había llegado con la sustancia estupefaciente a Barcelona, y le pidió que fuera a su casa, lo que hizo éste último el mismo día 13 de agosto, procediendo entre los dos a sacar la heroína del doble fondo de la maleta propiedad de Benedicto , a mezclarla con glucosa, empleando para ello una balanza de precisión marca "Skre-swing", también propiedad de Benedicto , pesando la sustancia estupefaciente asi elaborada 802,8 gramos que éste último entregó a Octavio , quedando ambos de acuerdo en que éste vendería la heroína en pequeñas cantidades a terceras personas, y posteriormente se repartirían las ganancias, abandonando luego Octavio el domicilio de su amigo, llevándose la heroína, la cual guardó en el vehículo de su propiedad, marca Renault-14 matrícula H-....-HV , dentro de una bolsa donde también guardaba 300 dosis de la sustancia alucinógena L.S.D. y 110,5 gramos de "haschis" de su propiedad, a cuya venta también se dedicaba, junto con una balanza.

    Al día siguiente, 14 de agosto, Octavio , vuelve al domicilio de su amigo en el vehículo citado y cuando regresa a Barcelona, funcionarios policias que venían siguiendo sus actividades, le dan el alto, que no fue atendido, sino que al contrario emprendió la huida, golpeando con su coche el vehículo oficial,matrícula FJZ ....-U , causándole daños no tasados en el parte frontal y puerta delantera derecha, tirando luego por la ventanilla de su vehículo, frente a las piscinas de la calle CAN Carralleu, la bolsa donde tenía guardadas las cantidades ya citas de heroína, LSD, y haschis, con la balanza, siendo finalmente detenido en la calle Badalona, en Barcelona.

    Al mismo tiempo que se producía esta persecución y detención, funcionarios policiales procedieron también a la detención de Benedicto , y provistos de la correspondiente autorización judicial, al registro de su domicilio en Castelldefels, donde encontraron la maleta marrón, marca "Prince", utilizada para introducir la heroína en España, sin uno de su forros, una bolsa de glucosa y una balanza de precisión, marca "Scre-swing", empleadas para mezclar y pesar la droga, asi como también una pistola, marca "Baretta", modelo "1.934", con el número de fabricación limado, acompañada de su correspondiente cargador, y 7 cartuchos para su uso, estando arma y munición en perfecto estado de funcionamiento, perteneciente al propio Benedicto , quien no poseía la guía y licencia oportunas y conocía que guardaba el arma prohibida, sin que esté acreditado que su dueño se hubiera fijado en el detalle de haber sido limado el número de fabricación, ni tampoco que Octavio tuviera conocimiento de que Benedicto tenía dicha pistola en su domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Octavio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación con otro de contrabando, y una falta de imprudencia precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancias de enajenación mental incompleta, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y 100.000 pesetas de multa por el delito contra la salud pública; UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 8.000.000 pesetas por el delito de contrabando; y 18.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 1 día por cada 3.000 pesetas o fracción de esa cantidad, que deje sin satisfacer por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas del juicio. Benedicto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación con un delito de contrabando y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia de enajenación mental incompleta, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y CIEN MIL PESETAS de multa por el delito contra la salud pública; UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 8.000.000 pesetas por el delito de contrabando y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes ocupadas, dándose a las mismas el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Octavio y Benedicto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Benedicto basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de contrabando previsto en el art. 1.1º.4º de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar dicha figura delictiva, con violación del art. ,1 del Código Civil. Segundo. Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, condenando a Benedicto como autor responsable de un delito de contrabando al pago de una multa de 8.000.000 pesetas, a tenor de lo dispuesto por el art. 1-1-4º de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, en relación con el art. 2º del mismo cuerpo legal, precepto este último infringido por indebida aplicación. Tercero. Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, imponiendo a Benedicto la multa de 8.000.000 pesetas, en tando que autor de un delito decontrabando del art. 1-1-41 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, sin aplicar a dicha sanción lo dispuesto por el art. 66 del Código Penal. Cuarto. Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de las pruebas. Quinto. Por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la sentencia recurrida, por su no aplicación del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación del recurrente Octavio , basa su recurso en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por calificar los hechos como constitutivos de un delito de contrabando, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para delimitar dicha figura delictiva, con violación del art. 2, del Código Civil.

Segundo

Por infracción del ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, condenando a Octavio como autor responsable de un delito de contrabando al pago de una multa de 8.000.000 pesetas, a tenor de lo dispuesto por el art. 1-1-4º de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, en relación con el art. 2º del mismo cuerpo legal, precepto que se infringe por indebida aplicación.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, imponiendo a Octavio al pago de una multa de

8.000.000 pesetas, como autor de un delito de contrabando del art. 1-1-41 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, sin aplicar a dicha sanción lo dispuesto por el art. 66 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 18 del actual mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A - RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

La Defensa de este procesado plantea como motivos cuarto y quinto de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene básicamente en apoyo de su tesis que se habrían infringido las reglas de la sana crítica al establecer la Audiencia las relaciones entre los procesados Benedicto y Octavio . En particular señala que al procesado Benedicto no se le intervino sustancia tóxica alguna, según se deduce del acta de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 28 y 29 del sumario. Por lo tanto, concluye que "si se interpreta la conducta del recurrente de acuerdo con las normas de la praxis o de la experiencia cotidiana haya que concluir su ajeneidad a la droga que le fue ocupada al otro encausado Octavio ; por cuanto que es contrario a la fenomenología del comportamiento del adicto el no conservar para sí ni un ápice del tóxico que tan perentoriamente necesita".

El motivo debe ser desestimado.

  1. En repetidos precedentes esta Sala ha sostenido que el juicio de los Tribunales de instancia sobre los hechos probados sólo podía ser controlado en casación en lo referente a su estructura racional, pero no en aquello que dependa sustancialmente de la percepción directa de la prueba producida en su presencia. Por otra parte, agregan dichos precedentes, el control sobre la estructura racional del juicio se refiere a la observancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos (confr. SSTS 19-1-88, Rec. Nº 538/85; 23-9-88, Rec. Nº 1347/87; 26-9-89, Rec. Nº 2937/87; 30-11-89; 29-1-90; 31-1-90; 2-2-90).

    En todo caso, la Sala ha establecido que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones de testigos, peritos y procesados, que han tenido lugar ante el Tribunal de instancia, están, en principio, fuera de toda posibilidad de revisión, pues, por regla general, dicho juicio depende sustancialmente de lo que aquél Tribunal oyó con sus oidos y vio con sus propios ojos, es decir de la inmediación.

  2. En el presente caso, la cuestión sometida a la consideración de esta Sala se refiere estrictamente a una cuestión de hecho, en el sentido técnico de la casación, dado que se refiere a la veracidad de las declaraciones que han permitido al Tribunal a-quo establecer una vinculación entre el recurrente y otroprocesado. En efecto, se trata de las declaraciones de los propios procesados, quienes ante la Policía habían admitido los cargos que se les formularan, rectificándose luego ante el Juzgado de Instrucción con versiones, de todos modos diferentes de las sostenidas finalmente en el juicio oral.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 714 LECr. el Tribunal de los hechos puede confrontar a los declarantes, procesados o testigos, con sus declaraciones anteriores en el sumario y, como es lógico, formar mediante este procedimiento su convicción respecto de la veracidad de los dichos oidos en el juicio oral.

  3. La Defensa, de todas maneras, ataca el juicio del Tribunal a-quo también por estimar que en la ponderación de la veracidad la Audiencia no ha observado los principios de la experiencia (dice "praxis o experiencia cotidiana"). Pero su punto de vista es equivocado, pues no se basa, en realidad, en principios de la experiencia que permitan un juicio seguro sobre el desarrollo de los hechos, sino en lo que la Defensa llama "fenomenología del comportamiento del adicto". Los principios de la experiencia, no resultan aplicables a las situaciones en las que el desarrollo de los hechos depende de la voluntad y los intereses de una persona, pues precisamente en tales situaciones la experiencia indica que las personas se comportan de modos muy variados y que no lo hacen necesariamente dentro del marco de "racionalidad" que se supone corresponde a una determinada tipología de autores, inclusive en los casos en los que la voluntad pueda estar de alguna manera afectada en lo referente a su normalidad. Consecuentemente, alli donde la experiencia indica que no es posible una predicción suficientemente segura del desarrollo de los hechos, los "principios de la experiencia" no pueden constituir una medida adecuada para la comprobación de una recta aplicación del criterio racional, aunque puedan permitir generalizaciones como las que fundamentan determinadas tipologías criminológicas, que -por su naturaleza- no tienen más que una fuerza indiciaria reducida.

    Carece de importancia, por último, que según el acta de entrada y registro al procesado no se le haya ocupado droga en su poder, dado que su participación en el hecho se pudo acreditar por otros medios de prueba.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso se alega que al procesado le ha sido aplicada en su perjuicio una ley posterior a la fecha de comisión del delito de contrabando por el que ha sido condenado, pues este hecho tuvo lugar, según los hechos probados, el 13 de agosto de 1982, fecha en la que todavía no había entrado en vigor la L.O. 7/82, de 13 de julio, publicada en el B.O.E. de 30 de julio de 1982.

El Ministerio Fiscal apoyó este aspecto del recurso.

El motivo debe ser estimado.

La L.O. 7/82, fue publicada -como lo sostinen el recurrente y el Ministerio Fiscal- el 30 de julio de 1982. Por lo tanto, el día 13 de agosto de 1982 no habían transcurrido los plazos establecidos en el art. 2º del Cod. Civil para su entrada en vigor.

Consecuentemente la ley 7/82 ha sido aplicada en forma retroactiva, es decir, vulnerando el principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE.

TERCERO

Estimado el motivo anterior, los dos restantes del recurso de este procesado, referidos a la aplicación indebida del art. 2º L.O. 7/82 y del 66 CP en relación al mismo, han devenido abstractos y carentes de practicabilidad.

B - RECURSO DEL PROCESADO Octavio

CUARTO

Los tres motivos del presente recurso coinciden con los motivos primero, segundo y tercero del otro recurrente. Por lo tanto, le son aplicables las decisiones adoptadas con respecto a ellos, es decir, corresponde estimar el primero por los fundamentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y hacer extensivos a los restantes lo decidido en el tercero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL PRIMER MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los procesados Octavio y Benedicto , desestimando los restantes de ambos recurrentes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictadapor la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1988, en causa seguida contra los mismos y otro por delito contra la salud publica y contrabando. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet, con el número 50 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra los procesados Octavio , de 42 años de edad, hijo de Rodolfo y de Clara , natural de Benisa (Alicante), vecino de Barcelona, calle DIRECCION001 nº NUM001 , de profesión lampista, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, Benedicto , de 41 años de edad, hijo de Millán y de Olga , natural de Benahadux (Almería), vecino de Casteldefels, calle DIRECCION000 nº NUM000 , conductor, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y contra Juan Francisco , de 30 años, hijo de Lucio y de Concepción , natural de Torrecandela (Granada), vecino de ripollet, Rambla DIRECCION002 NUM002 , carpintero, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1988, con excepción de lo referente a la introducción clandestina de la droga en España, que se debe subsumir bajo el tipo establecido en el art. 3º, Números 1 y 3 de la Ley de Contrabando aprobada por Decreto Nº 2166/64 de 16 de julio de 1964 (BOE 24/31 de agosto).

Establecido que la ley aplicable es la de 1964, procede la absolución del procesado por este delito. En efecto, por un lado no se han establecido en la causa cuáles son las cuantías de los objetos introducidos clandestinamente, lo que no permite determinar la pena de multa según los procedimientos establecidos en dicha ley.

Pero, fuera de ello, es preciso señalar que la Ley Orgánica 8/72 también es aplicable, por fuerza del art. 24 CP, en tanto establece que la configuración del contrabando requiere que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a 1.000.000 de Ptas. Estos extremos tampoco se han podido establecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Octavio , como autor responsable de un delito contra la salud pública y una falta de imprudencia precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancias de enajenación mental incompleta, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y 100.000 pesetas de multa por el delito contra la salud pública; y 18.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 1 día por cada 3.000 pesetas o fracción de esa cantidad, que deje sin satisfacer por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas del juicio. Benedicto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia de enajenación mental incompleta, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y CIEN MIL PESETAS de multa por el delito contra la salud pública; y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Octavio y Benedicto del delito de contrabando del que venián siendo acusados.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes ocupadas, dándose a las mismas el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 28/2000, 19 de Diciembre de 2000
    • España
    • 19 Diciembre 2000
    ...en el dolo eventual. Pero m por un lado esta teoría del dolo eventual ya no es seguida por esta Sala (confr. Entre otras SSTS de 24-9-91, 30-9-91, 24-12-91 Y 23-4-92 con cita de antecedentes jurisprudenciales) y por otro, el consentimiento o, mejor dicho, el asentimiento como elemento del d......
  • STS, 23 de Abril de 1992
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Abril 1992
    ...una extensión extraordinariamente amplia es posible hablar en tales circunstancias de un nexo causal natural (Confr. STS de 30 de septiembre de 1991,Rec.6154/88 .Tal amplitud, sin embargo, no resulta plausible, pues importa una generalización de fenómenos y situaciones que no parece adecuad......
  • STS, 18 de Marzo de 1997
    • España
    • 18 Marzo 1997
    ...en el dolo eventual. Pero, por un lado esta teoría del dolo eventual ya no es seguida por esta Sala (confr. entre otras SSTS de 24-9-91; 30-9-91; 24-12-91 y 23-4-92 con cita de antecedentes jurisprudenciales) y por otro, el consentimiento o, mejor dicho, el asentimiento como elemento del do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR