STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso396/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Estíbaliz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que absolvió a Ramón del delito de imprudencia temeraria profesional del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Ramón , estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y dicho recurrido por el Procurador Sr. Iriarte González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Coruña instruyó sumario con el número 5/90 contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de septiembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Como tal expresamente se declaran: Sobre las 3.45 horas del día 7 de enero de 1990, la patrulla de la policía municipal, servicio del 092, constituída por los agentes Carlos Alberto y el procesado Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, recibieron una llamada de Jefatura para que se trasladasen a la calle Teniente General Gómez Zamalloa de esta ciudad, donde al parecer, un pub tenía el volumen de la música muy elevado, lo que molestaba a los vecinos.- Personados en el lugar, los referidos agentes estacionaron el vehículo policial un BX, D-....-UX , en la calle Gómez Zamalloa intersección con Médico Durán, impidiendo el paso a los vehículos procedentes de ésta última, como consecuencia de que otros turismos se encontraban aparcados en doble fila.- Una vez regresaron de cumplir su misión, y cuando procedían a subirse en el vehículo policial, oyeron como el turismo Opel Kadett, matrícula Q-....-EN , de dos puertas que había sido sustraído a su propietario Armando , y que conducía el joven de 17 años Domingo , colisionaba con otro vehículo de la misma marca, en la calle Médico Durán, al intentar dar marcha atrás, comprobando, igualmente, cómo del mismo salían corriendo dos jóvenes y como quiera además que habían tenido noticias que un vehículo de dichas características había sido sustraído, por comunicación recibida minutos antes de la central, se dirigieron al mismo, dándole el alto, al que hizo caso omiso su conductor que, incluso, llegó a embestir a dichos agentes, intentando girar a la derecha para tomar la calle Gómez Zamalloa, y huir del lugar.- No obstante lo cual, dado que dicha maniobra se encontraba entorpecida por la presencia del vehículo policial, Domingo intentó abrirse camino por el escaso espacio que le quedaba libre, por lo que colisiona contra el lateral izquierdo trasero del vehículo municipal para quedar atrancado entre éste y el Renault 12 D-....-G , aparcado a la izquierda de la calle Gómez Zamalloa, realizando, entonces, bruscas maniobras hacia delante y atrás para conseguir abrirse paso, chocando contra dichos móviles.- Mientras tanto los dos agentes municipales, como quiera que Domingo hacía caso omiso a sus mandatos para que se detuviese, intentaron romper los cristales de la puerta delantera derecha del Opel Kadett, con sus defensas reglamentarias, lo que no consiguieron, y con el fin de dificultar la huída del mentado vehículo, el procesado Ramón efectuó un disparo con revólver contra larueda delantera derecha de dicho turismo, rebotando en el neumático. Como consecuencia de las maniobras que Domingo efectuaba quedó libre un espacio en lado izquierdo del conductor, al que se dirigieron los policías municipales, logrando el procesado, con la culata de su revólver, romper la ventanilla correspondiente a la puerta del conductor, introduciendo la mitad de su cuerpo en el interior del vehículo para intentar con la mano izquierda desconectar el puente que posibilitaba su desplazamiento, mientras que con la mano derecha, con la que portaba el revólver, agarraba a Domingo por el cuello.- En esa tesitura, dicho joven consigue abrirse paso y comienza a circular hacia delante a toda potencia, con dirección a la calle Juan Flórez, con el policía colgado de la ventanilla, al tiempo que reliza maniobras de abrirse hacia el centro para cerrarse, a continuación, a la izquierda, a los efectos de librarse de dicho agente, al que golpea contra los vehículos estacionados en dicho margen de la calle, el cual continuaba con la mitad de su cuerpo introducido en el precitado vehículo, con su mano izquierda sujeta por la de Domingo para evitar desconectase el puente eléctrico y con la derecha, en la que portaba el revólver, apoyada en el hombre de aquel, por lo que dicho agente, exasperado, y temiendo gravemente por su vida, en objetiva situación de grave peligro, efectúa cuatro disparon con su revólver, cuando era aplastado contra el Seat 127 N-....-IV , que quedó abollado en todo su lateral derecho, cayendo entonces al suelo, disparando, el otro agente un nuevo tiro contra las ruedas del Opel que no llegan a alcanzarle.- De los cuatro disparos efectuados por el procesado, uno se incrustó en la puerta derecha del vehículo, y los otros tres alcanzaron el cuerpo de Domingo . Uno de los cuales penetra por el hombro izquierdo, causando una herida en sedal con salida en el propio hombro para penetrar, de nuevo, ahora por la región cervical posterior izquierda alojándose en las vértebras, y los otros dos proyectiles penetran en región cervical postero-izquierda con orificio de salida a nivel de ángulo submandibular derecho, que causan fractura de la tercera y cuarta vértebra cervical, contunden médula nerviosa y desgarran duramadre.- Una vez que Domingo logró desasirse del policía continua su marcha, malherido, por la calle Gómez Zamalloa, colisionandoc ontra la parte trasera del Seat Fura X-....-I , que su propietario Lázaro , había detenido esperando a que el semáforo existente en el lugar le permitiese el paso, girando entonces a la izquierda, lo que posibilita al Opel continuar su descontrolada marcha, cruzando la calle Juan Flórez, donde nuevamente, colisiona en esta ocasión, contra el Dyane 6, H-....-H , subiendo la acera para empotrarse contra la Farmacia Reviejo, sita en dicha calle a la que fractura el escaparate, y golpeando al peatón Jose Miguel que caminaba por el lugar.- Inmediatamente Domingo es trasladado a la residencia sanitaria Juan Canalejo, en la cual fallece sobre las 12 horas del día nueve de enero siguiente.- El procesado Ramón , resultó con diversos traumatismos en el lado izquierdo del cuerpo, con erosiones en rodilla, cadera y codo izquierdo, con intenso edema en partes blandas e impotencia funcional en la articulación del codo izquierdo, con un pronóstico de curación de 8 días, con los mismos de incapacidad."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ramón del delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de homicidio, por el que fué acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que obran en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 849,2º de la

    L.E.Cr., por entender que existe error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos auténticos que obran en autos y han sido señalados en el escrito de interposición. CUARTO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de las eximentes de legítima defensa y cumplimiento de un deber, concretando este motivo a la indebida aplicación de la eximente 4ª del art. 8º del C.P. QUINTO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de la eximente 11ª del art. 8º del C.P. al estimarse que el acusado obró en el legítimo ejercicio de las funciones propias de su cargo. SEXTO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por no aplicación del art. 565 del C.P. en relación con el art. 407 del mismo Código. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por no aplicación de los arts. 10, 101 y 104 del C.P. enrelación con el art. 1092 del C.C. al no pronunciarse sobre indemnización civil por causa de muerte.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado en siete motivos de infracción de Ley, el recurso de la acusación particular interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada el 18 de septiembre de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, se abre por un motivo, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Entiende el motivo que la declaración de hechos probados expresa en su párrafo quinto: > mientras que en la diligencia de inspección ocular al folio 16 se hace constar que > El motivo debe ser inexcusablemente desestimado, pues como ha repetido la jurisprudencia de esta Sala de casación hasta la saciedad, para que un motivo de error facti pueda prosperar se requiere a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia; b) Que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o documentos; c) Que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa, lo que quiere decir que obren en ella; y d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, a lo que debe añadirse también el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos citados basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a acreditamientos de menor rango, para probar el error de hecho que se denuncia y que con ellos se intenta demostrar.

Aunque se admitiera la virtualidad documental del acta de inspección ocular, negada por algunas sentencias de este Tribunal -sentencias de 20 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 17 de enero de 1992- y admitida tan sólo para las manifestaciones de percepciones sensoriales del Juez recogidas en el escrito -sentencias de 18 de junio de 1985, 14 de noviembre de 1988, 11 de octubre de 1990, 25 de enero, 15 y 21 de octubre de 1991- no demostraría error alguno dicho documento. El relato probado más adelante dice que logró romper con la culata de su revólver los cristales de la puerta del conductor del Opel Kadett. Por lo demás en la alocada conducción del conductor fallecido y las continuas colisiones nada de particular tiene que rompiera el resto de los cristales.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional que el precedente, aduce otro error del hecho probado, párrafo sexto, cuando se relata que el acusado.. > y cita los folios 12 y 13 de la declaración del acusado, que recoge que el revólver se disparó. La declaración del acusado no constituye documento. La doctrina jurisprudencial tiene repetido de forma constante y pacífica que la prueba aducida para demostrar la equivocación ha de serlo de documentos propiamente dichos, o sea instrumentos producidos fuera de las actuaciones judiciales y aportados al proceso, que han de ser literosuficientes. Las declaraciones de testigos y procesados carecen de eficacia documental para demostrar el error facti -sentencias de 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 11 de octubre de 1991 y 13 de enero de 1992, entre otras muchas-.

En todo caso en los hechos y en las declaraciones del acusado se expresa con toda claridad que temiendo gravemente por su vida y en situación de peligro notorio por las maniobras realizadas por el conductor con el vehículo y por el riesgo patente de ser aplastado, efectuó cuatro disparos de revólver contra su agresor.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo, con el mismo cauce casacional que los precedentes, que pretende error en la declaración del factum relativo a que > que carece incluso de instrumento documental alguno y ni siquiera lo cita, lo que hace al motivo totalmente inane y carente de virtualidad casacional. Al contrario existe una prueba al folio 158 vº, que avala cuanto se relata en el hecho probado, que demuestra que no hay error alguno en las declaraciones policiales, habida cuenta que no obstante haberse disparado dos veces contra una rueda y no penetraron la misma, ni se produjo pérdida alguna de aire y otro tanto ocurrió sobre unos neumáticos iguales a los que portaba el vehículo Opel Kadet.

CUARTO

El correlativo se acoge a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estima indebida aplicación de las eximentes de legítima defensa y de incumplimiento del deber, concretado en la inexistencia de la legítima defensa.

El recurrente se coloca de espaldas a los hechos probados, martirizando el texto con adiciones, como que las ruedas del vehículo se desinflan con el disparo y con que se le disparó el arma, con lamentable olvido que esta vía casacional impone un absoluto respeto al factum , pues cualquier alteración implica su desestimación.

El Tribunal de instancia ha dado condigna respuesta a esta cuestión, porque el hecho probado resulta paradigma de la circunstancia eximente de legítima defensa. Concurren todos los elementos, desde la agresión ilegítima, patentizada por una contumaz actuación sobre el agente de la autoridad, desde el primer momento en que pretendió arrollarlos con el vehículo que conducía el que luego resultó muerto por los disparos policiales, por arrancar el automóvil arrastrando al acusado con su tronco introducido en la ventanilla y golpeándolo sucesivamente contra los vehículos aparcados en el lado izquierdo de la calzada.

Por agresión debe entenderse la creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicamente defendibles, en este caso el más importante y soporte de todos los demás, la vida, que se traduce en actos materiales ofensivos que patentizaban el propósito agresivo - sentencias, por todas, de 19 de abril de 1988, 16 de febrero de 1991 y 741/1993, de 30 de marzo-.

El segundo elemento de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, supone un juicio de valor sobre la proporción de las condiciones y los instrumentos, así como sus riesgos, de la agresión con los propios del comportamiento defensivo, cuyo juicio debe realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes al caso, entendiendo que el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del mismo, como han recogido las sentencias de 26 de marzo de 1980 y 13 de abril de 1987 para lo cual se han de tomar en cuenta todos los datos del relato. Así, salvo la voluntad de morir aplastado contra los vehículos estacionados con que era persistememente golpeado con fuerza por las maniobras del conductor, no quedaba más remedio que utilizar el medio de disparar la pistola contra su agresor. El fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida recoge el comentario de los testigos presenciales, que llegaron a creer que ya no lo contaría más, porque el conductor del Opel Kadet había matado al policía.

No se trata de utilizar unos medios igualitarios para salvar la exigencia de la eximente, porque la utilización del testimonio racional implica una flexibilidad que no puede someterse a patrones igualitarios y que se produce bajo la presión del animus defendiendo -sentencias de 24 de marzode 1952, 28 de mayo de 1960, 7 de octubre de 1971, 5 de abril de 1989, 7 de abril de 1991 y 741/1993, de 30 de marzo-.

Concurre, finalmente, la ausencia de provocación del que se defendió, pues se trataba de una pareja de la Policía Municipal que actuaba en el cumplimiento de su deber y funciones y lo hizo con toda mesura hasta el momento en que se produjo la grave agresión, cuando el conductor, en una actitud de contumaz desobediencia a los mandatos de los agentes de la autoridad, que actuaban con toda corrección dentro de los patrones exigidos por la normativa vigente para los cuerpos policiales, puso en peligro la vida del acusado de forma grave.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo transcurre por la vía casacional del precedente y denuncia la indebida aplicación de la eximente 11ª del art. 8º del Código Penal.

Con independencia de que apreciada la legítima defensa completa, como consta del ordinal anterior, que legitima la conducta del acusado, la exonera de todo reproche y de cualquier carga reparatoria, la otra eximente también existe en toda su plenitud, porque surte sus efectos exculpatorios cuando nos encontramos, como en este caso, ante un supuesto típico, pero no antijurídico, por la concurrencia de una causa justificante de la acción. Concurren los dos requisitos que la doctrina de esta Sala ha requerido para su plena apreciación: a) Que el autor o autores actúen en su calidad de agentes de la autoridad y b) Que su comportamiento violento sea imprescindible para alcanzar la finalidad de la función pública encomendada -sentencias de 20 de octubre de 1992 y 1648/1993, de 2 de julio- con utilización racional y adecuada de los medios para imponer el respeto a la Ley y de que no existe otra para hacerse obedecer. El relato de hechos probados describe distintas etapas de la actuación del acusado: a) Comienzan dando el alto al conductor del Opel Kadet, a lo que hizo caso omiso. b) Cuando este no sólo no obedece, sino que incluso llega a embestir a los agentes. c) Intentan romper los cristales con sus defensas y efectúa un disparo de revólver ala rueda delantera derecha, que rebotó. d) Liberado de los obstáculos de salida el conductor intenta la fuga, pero el acusado logra romper con su revólver el cristal del conductor, e introduce la mitad de su cuerpo en el vehículo para intentar desconectar el "puente" con la mano izquierda, y agarra al conductor con la otra mano. e) El conductor acelera la marcha y golpea al agente contra los vehículos estacionados en la calle. f) El agente hace varios disparos.

La actuación del acusado se adapta a lo señalado en los artículos 5,2 d) y 53,1 e) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su actuación.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

El correlativo motivo, por la misma vía casacional del precedente, denuncia infracción del art. 565 del Código Penal en relación con el art. 407 del mismo cuerpo legal por su inaplicación.

Se dice que el acusado se excedió en su defensa.

Al igual que en anteriores ocasiones la parte recurrente no respeta el hecho probado, que describe cómo el acusado hizo cuatro disparos contra el conductor del coche para evitar ser aplastado.

Se describe una acción de matar, voluntaria e intencional que deviene conforme al ordenamiento jurídico por la concurrencia de la legítima defensa y el cumplimiento de los deberes del cargo policial, acudir por ello a la falta de intención, a la negligencia, al descuido, no puede sostenerse con el factum.

SEPTIMO

El último motivo, y por la misma vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, denuncia infracción por inaplicación de los artículos 10, 101 y 104 del Código Penal en relación con el art. 1902 del Código Civil, porque la sentencia no concede la responsabilidad civil por causa de muerte.

El motivo debe ser desestimado, porque absuelto por unas eximentes -concurren dos- de las denominadas causas de justificación no puede decretarse responsabilidad civil ex delicto - sentencias de 25 de febrero de 1991, 14 de febrero de 1963 y 27 de febrero de 1963-. Sólo existe la responsabilidad reparatoria cuando la acción constituye a la vez un ilícito civil, lo que solo podría ocurrir en los supuestos de causas de imputabilidad o inculpabilidad.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de septiembre de 1992, en causa seguida a Ramón , por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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