STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3143/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la inculpada Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1926/89 contra Leticia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 4 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "A) Sobre las 12 horas y 45 minutos aproximadamente del día 4 de noviembre de 1988, por funcionarios adscritos al grupo 3º de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía del Distrito de San José, de la Jefatura Superior de Zaragoza, se montó el correspondiente dispositivo de vigilancia respecto de la casa situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000

    , bajo derecha de esta ciudad, habitada por la acusada Leticia , nacida el 16 de abril de 1949, carente de antecedentes penales y de la que es copropietaria, en una mitad indivisa junto a su hija Carla ; ya que durante un mes antes habían constatado la entrada en la misma y previa la contraseña de dar unos pequeños golpes en la ventana, pues la casa es de planta baja, vallada y rodeada de un reducido jardín, de individuos conocidos como toxicómanos que después de abandonarla a continuación se inyectaban en una plaza cercana a la vivienda reseñada.- Como consecuencia del expresado dispositivo de vigilancia se procedió a la detención de Pedro Francisco , drogadicto en aquellas fechas y que había ido a la casa de la acusada a comprar heroína, adquiriendo una papelina de tal substancia (según análisis), quien iba a su vez acompañado del también toxicómano Jose Luis . Como consecuencia de tales detenciones los funcionarios policiales solicitaron del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº Siete de Zaragoza el oportuno mandamiento de entrada y registro, que les fué concedido; y una vez en su poder y haciendo legal uso del mismo, procedieron sobre las diecisiete horas del mismo día 4 de noviembre de 1988 a la práctica de la entrada y registro en el domicilio de la acusada Leticia , dando como resultado el que se encontrara y como pertenecientes a la citada inculpada, una bolsita de substancia en polvo de 4,75 grs. y otra de un gramo, ambas de reacción positiva a la heroína, así como dos tiras de doce unidades de "Rohipnol", psicotrópico que solo se dispensa en las oficinas de Farmacia y mediante receta; dándose la circunstancia de que la acusada Leticia no dió facilidades a los agentes policiales para el hallazgo de la droga, sino muy al contrario, como quiera que la tenía escondida en la cocina y concretamente en el cubo de la basura, le dió a este una patada con la intención de desparramar y hacer desaparecer la bolsa conteniendo la heroína, lo que no consiguió por la eficaz actuación policial, siendo detenida la acusada junto con Isidro y Alejandro ,heroinómanos y con múltiples antecedentes penales, quienes habían entrado momentos antes en la vivienda, produciéndose su detención cuando salían de un dormitorio situado en la primera habitación, llevando éste último un envoltorio pequeño blanco, que arrojó al suelo, ante la presencia policial, y que recogido inmediatamente, resultó ser una papelina de heroína de 0,5 grs. y el primero llevaba la cantidad de

    43.500 pts. escondidas entre su ropa interior, destinada a la adquisición de la droga aprehendida; ocupándose en distintas dependencias y objetos de la casa 6.500 ptas. dentro de un florero, 13.107 ptas. en moneda fraccionaria, así como diversas joyas de muy variada índole, una minicadena marca "Nippo", otra marca "Thompson" y tres bafles "Pointiers" procedentes de la actividad desarrollada por la acusada en la vivienda que habita y como pago o a cuenta del precio de la heroína proporcionada a adictos a dicha substancia.- B) De las joyas ocupadas, tres cadenas de oro amarillo propiedad de Claudia , procedían del robo efectuado por personas desconocidas en su domicilio de Sitges (Barcelona) ocurrido el pasado 2 de septiembre de 1988 en cuantía superior a 30.000 ptas. Una medalla de oro con la imagen de Santiago de Compostela, una pulsera de oro "no me olvides" de niña con la inscripción " Lourdes " y otra con la inscripción " Lucía ", procedían del robo en el domicilio de Melisa , ocurrido el 17 de agosto de 1988, por personas desconocidas con fractura de la puerta de entrada, en unión de otras joyas de un valor superior a

    30.000 ptas. y por último una alianza chapada en oro de forma de eslabones sustraída a la novia de Miguel Ángel el día 16 de octubre de 1988, por un individuo desconocido que les exigió la entrega de la misma y otros objetos amenazándoles en la calle con una navaja, valorada en 2.500 pts.; todos los cuales han sido recuperados y devueltos a sus respectivos dueños; y que la acusada Leticia recibía en su casa-habitación de diversos clientes y en pago de la venta de substancias estupefacientes, conociendo su procedencia ilícita."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Condenamos a Leticia , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de los delitos: A) Contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la misma; y B) Receptación no habitual, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de : DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA, de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS, con SEIS MESES de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito contra la salud pública; y SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y 30.000 pts. de multa, con diez días de arresto sustitutorio, caso de no pago, por el delito de receptación, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales.- Declaramos la solvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa. Es decir, desde el 4 al 23 de noviembre de 1988.- Se decreta el comiso del dinero aprehendido propiedad de la acusada.- Destrúyanse la droga y "Rohipnol" ocupados. Las joyas de titulares desconocidos queden a resultas de esta causa, así como demás objetos ocupados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción, por la procesada Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Siguiendo la vía casacional que establece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la C.E., al no existir prueba de cargo que permita la valoración en conciencia del art. 741 de la L.E.Cr., para destruir la presunción iuris tantum en que dicho pricipio consiste, respecto al delito contra la salud pública por el que su representada ha sido condenada. SEGUNDO.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. en cuanto al delito de receptación por el que también ha sido condenada su representada, al no existir prueba de cargo que permita deducir la procedencia ilícita de los objetos encontrados en la casa de aquella por la Policía. TERCERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al no haber sido aplicado indebidamente el art. 546 bis

    1. del C.P., en cuanto que del relato fáctico no se obtiene la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del delito de receptación. CUARTO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el párrafo 1º del art. 546 bis a) del C.P., dado que desconociendo su representada el delito previo contra la propiedad, la pena a imponer debió ser la de arresto mayor, de acuerdo con el párrafo 2º de dicho artículo, sirviendo como delito base contra la propiedad el de hurto; con infracción de dicho párrafo segundo, por su falta de aplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo,quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la procesada se alza con cuatro motivos de casación frente a la sentencia 44/90, de 4 de mayo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que la condenó como autora de un delito del art. 344 y otro del art. 546 bis a) del Código Penal. El primer motivo apoyado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la conculcación del Principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, por entender que no existe prueba de cargo que pueda destruir tal presunción con referencia al delito contra la salud pública.

Pero en la defensa del motivo abandona su apoyo y fundamentación de inexistencia probatoria de cargo para poner el acento en la apreciación o valoración realizada por el órgano a quo, lo cual no es posible por este cauce casacional porque pertenece a la libre y racional valoración que le atribuyen el art. 117,3 de la Constitución y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello, con independencia que, con adecuada motivación y ponderado razonamiento que explicita el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se recoge la vía lógica seguida por el Tribunal de instancia ante las pruebas directas e indiciarias para llegar a sus conclusiones que destila en el hecho probado.

Pero situados en la órbita exclusiva del motivo referido a la ausencia de prueba incriminatoria, tiene que precisarse que la heroína fué encontrada en el domicilio de la recurrente, así como doce unidades de Rohipnol, droga aquella escondida en un cubo de la basura, al que la acusada dió una patada con el fin de desparramar el contenido y así hacer desaparecer la bolsa que contenía tal droga, lo que no pudo conseguir por la eficaz actuación policial. Así resulta de la propia diligencia de entrada y registro y de la propia declaración en el plenario de uno de los policías. Existiendo además otra prueba también con la inmediación y publicidad del juicio oral de otros dos funcionarios policiales y de otros testigos, entre cuyas deposiciones es de destacar la de Pedro Francisco , conjugadas además por su sustancial coincidencia con sus precedentes declaraciones.

No puede decirse que esté carente de prueba de cargo y el motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

SEGUNDO

Por la misma vía que el precedente y totalmente idéntico es el motivo segundo, pero ahora referido al delito de receptación.

Nuevamente incide el recurso en el defecto procesal de pretender combatir la apreciación de la prueba que ha hecho la Sala de instancia en su libre y soberana facultad.

Circunscrito el motivo a su acotado campo, circunscrito a ecaminar si existe o no prueba de cargo para enervar la presunción iuris tantum de presunción de inocencia, está totalmente abocado a su desestimación. Existe prueba suficiente de cargo, pues por tal debe reputarse el plural testimonio en el acto del juicio de dos perjudicados por sustracciones que el hecho probado recoge, Miguel Ángel y Melisa , que reconocieron las joyas ocupadas y que les fueron devueltas y por cuyos hechos formularon las pertinentes denuncias que obran a los folios 98 y 121 de la instrucción. Por si ello no fuera suficiente, Claudia , reconoció tres de las cadenas -folio 101- habiendo presentado previamente la denuncia ante la Guardia Civil -folios 163 y siguientes-.

Existe prueba de cargo suficiente y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal y denuncia la indebida aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal por entender que del hecho probado no se deduce la concurrencia de los precisos requisitos para el delito de receptación.

En el absoluto respeto a los hechos probados que la vía casacional emprendida impone, la sentencia impugnada recoge en su extenso relato que en el registro domiciliario practicado a la recurrente por sospechas policiales por tráfico de drogas, se encontraron diversas joyas de muy diversa índole > y a continuación que Centro de Documentación Judicial

superior a 30.000 pesetas. Una medalla de oro con la imagen de Santiago de Compostela, una pulsera de oro "no me olvides" de niña con la inscripción " Lourdes " y otra con la inscripción " Lucía ", procedían del robo en el domicilio de Melisa , ocurrido el 17 de agosto de 1988, por personas desconocidas con fractura de puerta de entrada, en unión de otras joyas de un valor superior a 30.000 pesetas y, por último, una alianza chapada en oro de eslabones sustraída a la novia de Miguel Ángel el día 16 de octubre de 1988, por un individuo desconocido que les exigió la entrega de la misma y otros objetos amenazándoles en la calle con una navaja...>> Concurren así todos los requisitos exigibles para la consumación de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, toda vez que la conducta típica, como han señalado las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1984, 25 de abril de 1985, 19 de diciembre de 1986, 26 de junio de 1989 y 11 de septiembre de 1991, entre otras, viene determinada por el verbo atípico "aprovecharse" como equivalente a aprovechamiento potencial identificado por la disponibilidad, perteneciendo el aprovechamiento real a la fase irrelevante desde el punto de vista penal del agotamiento.

Tal aprovechamiento incluye cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al agente -sentencias de 18 de septiembre de 1985 y 20 de septiembre de 1988- pudiendo provenir de variadas maneras, tales como el disfrute personal y directo de los bienes, la utilización por terceras personas, el lucro dinerario o de otra índole a través de una transmisión onerosa y, en definitiva, a través de una variada gama de indeterminadas posibilidades, sin otra precisión que la de proporcionar al sujeto activo un goce o satisfacción hasta el dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca -sentencia de 9 de febrero de 1988-.

Por otra parte, si lo que se impugna en el motivo no es la subsunción de los hechos descritos en el factum en la norma penal, sino el juicio de valor que ha conducido al Tribunal de instancia a señalar tal procedencia ilícita y el conocimiento en su adquisición. Tal requisito cognoscitivo, consistente en el conocimiento que el receptador tenga de la precedente infracción punitiva contra los bienes que él aprovecha, ha sido estimada por la jurisprudencia como elemento subjetivo del injusto, pero más recientemente, como un elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, más allá de la mera sospecha, conjetura o suposición sobre la ilicitud, pero sin que precise, por otra parte, un conocimiento concreto y pormenorizado del hecho criminal precedente, pues lo fundamental y decisivo es que se tenga seguridad de que los objetos aprovechados proceden de la perpetración de un delito contra los bienes -sentencias, de 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 22 de octubre de 1990, 9 de mayo y 7 de noviembre de 1991-.

Tal elemento normativo por consistir en un hecho interno, personal y subjetivo, a falta de prueba directa debe ser inferido de datos objetivos y externos de los que se extraiga dicha consecuencia que ha de ser lógica y razonable y con una relación entre el hecho o datos demostrados y el que se trate de inferir, según las reglas del criterio humano, como señalan los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

En el caso enjuiciado hay que reputar racional, lógica, sensata y correcta tal inferencia, ya que estando probado que toxicómanos acudían al domicilio de la recurrente para adquirir droga y que las joyas recogidas en dicha vivienda con ocasión de la diligencia de entrada y registro procedían de hechos delictivos contra la propiedad, muchos de los cuales se explicitan en el relato con diversos detalles, hechos, además, ocurridos pocos meses antes al registro, unido, además, a la cantidad y diversidad de objetos ocupados, no repugna al buen sentido o sentido común, ni con la experiencia diaria deducir el conocimiento de su ilícita procedencia, mucho más cuando algunas de tales joyas presentaban concretas inscripciones personales.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por la misma vía casacional que el precedente, el cuarto y último motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal, dado que al desconocer la acusada el delito previo contra la propiedad, la pena a imponer debió ser la de arresto mayor de acuerdo con el párrafo segundo de dicho precepto, tomando de base contra la propiedad el delito de hurto.

La vía casacional impone un absoluto respeto al factum que expresa sin ambages que el delito encubierto fué el del robo en cuantía superior a 30.000 pesetas, sancionado con prisión menor (art. 505,1). Y si a la receptación se le ha impuesto seis meses y un día de tal pena, así como la multa correspondiente, no se ha superado el límite señalado en el párrafo segundo del art. 546 bis a) y ello sin contar, como con notorio acierto destaca el Ministerio Fiscal en su completo informe, con otras formas que se explicitan en el relato fáctico como figuras agravadas de robos violentos y en casa habitada de que procedían parte de los objetos receptados.El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de mayo de 1990, en causa seguida a Leticia , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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