STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1008/1987
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebratamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana instruyó sumario con el número 103/83, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 19 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran hechos probados, que alrededor de la una de la madrugada del día dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Manuel , a la sazón de cuarenta y tres años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta por un delito de homicidio frustrado a pena de arresto mayor y de catorce de mayo de mil novecientos ochenta por un delito de daños a pena de multa, coincidió con Eugenio en el Bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de La Felguera, y por motivos que no han podido ser precisados ambos discutieron y se pelearon golpeándose mutuamente hasta que el propietario del Bar les separó con ayuda de algunos clientes y les obligó a salir fuera del local, desde donde cada uno de ellos se marchó a sus respectivos domicilio; sobre las tres horas de la misma madrugada Eugenio abandonó su vivienda en Barros-Langreo, y para aclarar lo sucedido en el Bar DIRECCION000 se dirigió hacia la vivienda del procesado, sita en La Formiguera-La Felguera, haciéndolo en la furgoneta de su propiedad marca Avia matricula U-....-ZU , en la que llevaba la escopeta marca Franchi, modelo Prestige, de calibre DOCe, con número de fabricación 09316-B, con guía de pertenencia a su nombre y para cuyo uso tenía el correspondiente permiso de armas, llevando asimismo seis cartuchos para esa escopeta, allí aparcó el vehículo en las proximidades y a pie, se acercó a la vivienda del acusado quien, alrededor de las tres treinta horas, al oirle llegar y verle aproximarse, abrió la puerta de su casa y salió a un pequeño porche que tiene a la entrada y que se alza a una altura de casi dos metros sobre la carretera de acceso en la que se encontraba Eugenio , y tras apenas intercambiar unas palabras el acusado sacó un arma corta que no ha podido ser localizada y de la que no consta guia ni licencia y desde el porche disparó con ella contra Eugenio que se encontraba a pocos metros de distancia, primero tres tiros, uno de los cuales le alcanzó en la cabeza con entrada en zona superior izquierda de cráneo y salida a tres centímetros causándole monoplejia de la extremidad superior derecha y haciéndole caer al suelo, y después otros dos tiros, uno de los cuales le alcanzó en tercio inferior de tibia con fractura a ese nivel; inmediatamente el procesado volvió a entrar en su vivienda, mientras que Eugenio pudo meterse en su furgoneta y conducirla hasta el Cuartel de la Guardia Civil de la Felguera, al que llegó sobre las cuatro horas informando que le había disparado el gitano Manuel y siendo trasladado a la Residencia Nuestra Señora del Rosario de Riaño-Langreo y desdeésta a la Ciudad Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo, en la que fué intervenido de urgencia por el Servicio de Neurocirugía, resecándosele a nivel craneal una esquirla o sea impactada en cerebro y a nivel de tibia un cuerpo extraño correspondiente a un proyectil de arma de fuego del calibre 7, 65 mm, heridas que fueron potencialmente peligrosas y de las que tardó en curar ciento once dias durante los que estuvo impedido y de los que setenta y cinco precisó asistencia médica, quedándole como secuela una cicatriz, de unos diez centímetros en el tercio inferior de la pierna izquierda; después de desaparecer Eugenio , el acusado salió de nuevo y rompió la escopeta que aquel traia y había dejado enfrente a la casa, y a continuación se fué a un Bar hasta que a las ocho cuarenta y cinco horas se presentó en la Comisaría de La Felguera.- En la misma mañana delante de la casa del procesado se localizaron la escopeta rota, sus seis cartuchos, un cartucho del calibre 7,65 mm sobre el muro del porche y un proyectil del mismo calibre incrustrado en el suelo frente a la vivienda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio frustrado y de otro de tenencia de armas, ambos ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de homicidio a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebratamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca la existencia de contradicción en los hechos probados, al afirmar que se efectuaron tres disparos y que sólo apareció un cartucho calibre 7,65 y un proyectil del mismo calibre. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado, indebidamente, el artículo 407 del Código Penal y haber dejado de aplicar el artículo 420 del mismo texto legal, argumentando que del relato de hechos probados no se desprende la existencia del "animus necandi".

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber dejado de aplicar, indebidamente, el artículo 8.4 del Código Penal al estar amparada su actuación por la legítima defensa. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.9 del código Penal, al no haberse considerado la existencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, acordando la acumulación al presente recurso del tramitado con el número 1428/91, seguido por los mismos hechos y con el mismo recurrente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 16 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la existencia de contradicción en los hechos probados, al afirmar que se efectuaron tres disparos y que sólo apareció un cartucho calibre 7, 65 y un proyectil del mismo calibre.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboquenecesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyen causalmente en el fallo.

En los extremos fácticos señalados en el motivo no se pueden apreciar la presencia de las notas que caracterizan este defecto procesal. Ni siquiera en cierto el aserto de que en el relato histórico se diga que se produjeron tres disparos ya que lo que se expresa es que fueron cinco, primero tres, uno de los cuales le alcanzó en la cabeza, y después otros dos tiros, uno de los cuales impactó en la tibia. El hecho de que no aparecieron todas las balas o cartuchos no implica, en absoluto, la contradicción que se aduce. El motivo debe ser, pues, desestimado al no concurrir ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 420 del mismo texto legal, argumentando que del relato de hechos probados no se desprende la existencia del "animus necandi".

Es reiterada DOCtrina de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos (Cfr. sentencia de 28 de febrero de 1990). En esa linea, la sentencia de 8 de marzo de 1990 expresa que "así como los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual, las realidades que pertenecen al ámbito interno de la personan requieren para su fijación en el proceso un juicio de inferencia, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y cuando se afirma el "animus necandi" o intencionalidad homicida del sujeto, el juicio de inferencia -revisable en casación- obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuento pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto". En la sentencia de 15 de enero de 1990 se afirma que "sabido es que, salvo supuestos excepcionales en los que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del mismo dolo puede y debe hacerse por inferencia desde los datos o circunstancias que se recogen en el relato fáctico, destacando aquí el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y, de manera muy especial las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva". Y en la sentencia de 27 de junio de 1991 se expresa que "una reiterada DOCtrina de esta Sala -cfr sentencias de 12 de febrero de 1990 y 18 de enero de 1991- ha declarado que la determinación de la linea divisoria entre la forma imperfecta comisiva del delito de homicidio y del delito de lesiones, al pertenecer el ánimo homicida a lo más íntimo de la psique del autor, ha de deducirse de los signos externos reveladores del mismo.

Los criterios de inferencia se pueden concretar en los siguientes: 1) la dirección, el número y la violencia de los golpes, 2) las condiciones del espacio, tiempo y lugar, 3) circunstancias conexas con la acción, 4) las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito, 5) las relaciones entre el autor y la víctima, y 6) la causa para delinquir. Cada uno de estos criterios de inferencia tienen un carácter no excluyente sino complementario En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado que afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente al producirse los siguientes hechos que se describen en el relato histórico: "tras apenas intercambiar unas palabras el acusado sacó un arma corta y desde el porche disparó con ella contra Eugenio que se encontraba a pocos metros de distancia, primero tres tiros, uno de los cuales le alcanzó en la cabeza con entrada en zona superior izquierda de cráneo y salida a tres centímetros causándole monoplejía de la extemidad superior derecha y haciéndole caer al suelo, y después otros dos tiros, uno de los cuales le alcanzó en tercio inferior de tibia con fractura a ese nivel...". El arma empleada, zona vital afectada, circunstancias de distancia y lugar, revelan, conforme a la DOCtrina jurisprudencial antes expresada, el ánimo homicida, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.4 del Código Penal, argumentando que su actuación está amparada por la legítima defensa.Trata el recurente de reconstruir la base fáctica que le permita sostener la presencia de elementos propios de la legítima defensa, faltando al respeto debido al relato histórico de la sentencia y ello no le es factible, dado el cauce impugnativo esgrimido, que obliga al más escrupuloso acatamiento de los hechos que se declaran probados.

Así, aduce que se encontró con una persona que se dirigía a su casa portando en la mano una escopeta y habiendo existido previamente una reyerta, todo hacía suponer que él o su familia iban a ser blanco de sus disparos, por lo que tuvo que hacer uso de su arma. No es eso lo que se expresa en el relato histórico de la sentencia, ya que si bien es cierto que era portador de un arma de fuego en el interior del vehículo no se dice que portase el arma cuando sufrió la agresión y de haberla portado, en condiciones de disparo, hubiera podido usarla, ya que las heridas no le impidieron acercarse a su vehiculo y conducirlo; todo ello habrá sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al alcanzar su convicción de como se produjeron los hechos que se recogen en la sentencia.

Así las cosas, no existe base fáctica que permita estimar la pretensión del recurrente acerca de la existencia de una legítima defensa ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante. El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiennto Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 9.9 del Código Penal, al no haberse considerado la existencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Justifica el recurente tal pretensión por el hecho, dice, de haber comparecido voluntariamente en la Comisaría de Policía, confesando la infracción, sin haber tenido conocimiento previo de la apertura del sumario a cuyas resultas fue condenado.

Ciertamente, como se recoge en el relato histórico de la sentencia, el recurrente se presentó en la Comisaría de La Felguera a las 8,45 horas cuando la víctima le había denunciado como autor de la agresión sufrida a las 4 horas, aproximadamente, del mismo día, en el Cuartel de la Guardia Civil de dicha población, lo que determinó que fuese buscado en su domicilio donde no fue localizado. El recurrente ofrece, en su declaración en Comisaría, una versión exculpatoria de lo sucedido, atribuyendo a unos terceros desconocidos la autoría de los disparos.

Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, en recientes resoluciones, se inclina a una cierta objetivación de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo al referirse a la conciencia de un obrar antijurídico del que nace la voluntad de restaurar el orden social y jurídico perturbado por el delito, con absoluta indiferencia hacia los móviles, que pueden ser tanto de naturaleza ética como simplemente utilitarios (Cfr. Sentencias de 2 de noviembre de 1988 y 30 de marzo de 1990), ello, sin embargo, no permite apreciar tal circusntancia, con independencia del fin que guía al agente, cuando la pseudo-confesión de la infracción ante la Autoridad es tendenciosa, equívoca o falsa, como sucede en este caso, conforme a reciente DOCtrina de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias de 30 de abril, 17 de julio, 26 de septiembre de 1990 y 27 de febrero de 1992.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal, argumentándose que en el "factum" de la sentencia no se consigna que el procesado hubiese poseido el arma durante un periodo del tiempo lo suficientemente largo como para poder suponer una disposición efectiva de la misma.

El delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad.

En el supuesto que examinamos, no estamos en presencia de un caso de tenencia fugaz, momentánea o propia de un mero servidor de la posesión ajena, que sería impune. Existe, por el contrario, una real posiblidad de disponer y utilizar el arma, como lo evidencia el que la tomase del interior de su domicilio cuando lo tuvo por conveniente, al apercibirse de la presencia del perjudicado, arma con la que le disparó, con el resultado que se ha dejado expresado al examinar otro de los motivos, careciendo de licencia y guía de pertenencia. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebratamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 1986, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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