STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso4647/1990
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 369 de 1989, contra Juan Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Tercera con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Apartado A). En el año 1987 y primeros meses de 1988, el acusado Juan Alberto , Gerente de la empresa DIRECCION000 . mantenía relaciones comerciales con la entidad DIRECCION002 . por ventas que esta Sociedad realizaba con DIRECCION000 .. Como esta empresa, en la época citada careciese de dinero suficiente para pagar tales compras, el acusado nombrado, en las fechas y por las cantidades que se citan, extendió y libró cuatro letras de cambio en las que figuraba como entidad librada "MUEBLES PUMA S.L." de la que es DIRECCION001 Ignacio , que nada adeudaba al acusado ni a DIRECCION000 , y en el lugar del acepto, el acusado escribió "cantidad, fecha y vencimiento" y seguidamente " Ignacio ", con la rúbrica correspondiente. Estas cuatro cambiales fueron fechadas, las tres primeras el día 24 de noviembre del 1987. Cada una de ellas por la suma de 500.000 pesetas y la última el 4 de febrero de 1968 por el importe de 1.000.000 de pesetas. Las cuatro letras con vencimientos respectivos las tres primeras en los días 16, 17 y 18 de Febrero de 1988 y la cuarta el 2 de Mayo del mismo año, fueron entregadas por el acusado a DIRECCION002 . en pago de la deuda contraída con esta sociedad, quien a su vez la descontó en entidades bancarias, percibiendo su importe. Pocos días antes del vencimiento de la primera de las mencionadas letras, el acusado reflexionando sobre los actos realizados, para evitar que Muebles Puma S.A. saliese en el R.A.I., se presentó en el despacho de Puma S.A. dando cuenta a su gerente, el citado Ignacio , de las irregularidades de estas letras y seguidamente, visitaron ambos a Carlos María y a su hijo Rubén (Gerentes de DIRECCION002 ) y les explicaron lo sucedido, ofreciendo como solución, el acusado, la constitución de una hipoteca sobre los bienes que había heredado de sus fallecidos padres y la renovación de las letras discutidas por otras aceptadas por el acusado, hasta que se otorgase la escritura de hipoteca antes referida; por su parte, DIRECCION002 . retiraría del Banco las cuatro letras antes descritas, que habían sido descontadas. En cumplimiento de este pacto, con fecha 22 de junio de 1988 se otorga escritura pública por la que Desamparados del Don y el hoy acusado Juan Alberto confiesan adeudar a DIRECCION002 . la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, como consecuencia de las operaciones comerciales habidas hasta tal fecha con aquella sociedad y se obligan a devolver dicha suma sin intereses, en el plazo de un año, a contar desde el día de laescritura. En garantía de la devolución de la cantidad adeudada más el 30 por ciento del capital para posibles costas y gastos, los nombrados Juan Alberto hipotecaron una serie de fincas de su propiedad. El 23 de Noviembre de 1988 el acusado entregó a DIRECCION002 . la suma de 1.900.000 pesetas, como pago parcial de la hipoteca referida. El 13 de junio de 1989 el acusado abona a DIRECCION002 . la suma de 3.500.000 pesetas cancelándose, por pago total la hipteca antes descrita. Las ventas de DIRECCION002

    . al acusado terminaron el 20 de mayo de 1988. No obstante y para facilitar la posibilidad de que DIRECCION002 . pudiera disponer de efectivo, mediante el descuento de letras, el acusado vino aceptando letras libradas por aquella entidad que no correspondían a ninguna operación real, y se iban renovando por otras, con los consiguientes gastos que ascendían a 22 de junio de 1988 a 780.803 pesetas, cifra ésta que se incrementa hasta alcanzar el 10 de julio de 1989 un total de 1.376.300 pesetas. Asimismo DIRECCION002 . tuvo que abonar, por cuenta del acusado y con posterioridad a la constitución de la hipoteca, los gastos de transmisión del patrimonio de los difuntos padres del acusado, a éste, gastos que ascendieron a un total de 400.000 pesetas.- Apartado B) Con el fin ya antes expuesto de proporcionar letras para su descuento a DIRECCION002 ., el acusado, fechadas el 20 de julio de 1988 libró dos letras de cambio de 250.000 y 60.000 pesetas a la Empresa Francisco A. Pérez S.A. de Yecla, correspondientes a un contrato de venta de 200 camas, por el acusado, a la citada Empresa de Yecla. Dichas 2 letras llevan sendas firmas en el acepto que no corresponden a los apoderados de la empresa librada. Estas letras fueron entregadas por el acusado a DIRECCION002 S.A. para su descuento. No aparece acreditado en qué momento se suscribió la aceptación de tales letras, ni que el acusado interviniera en tal firma.- SEGUNDO.-El acusado Juan Alberto , nacido el 20 de Junio de 1963, carece de antecedentes penales computables".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS al procesado Juan Alberto como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos continuado de falsedad de documento mercantil y de estafa de 2.500.000 pesetas de cuantía; con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo a las penas que se expresan: por el delito de falsedad en documento mercantil DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 16 días cado de impago; por le delito de estafa 2 MESES DE ARRESTO MAYOR; en ambos delitos alas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas; al pago de las costas, con inclusión de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad DIRECCION002 . la suma de 916.090 pesetas, mas los intereses legales correspondientes devengados a contar desde la fecha de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Juan Alberto basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Se articula este primer motivo por quebrantamiento de forma con apoyo en el inciso primero del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia de instancia no expresa con claridad hechos de suma relevancia para la determinación de las posibles indemnizaciones que pudieran corresponder a la perjudicada.

SEGUNDO

Se articula este segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso nº 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir entre los hechos que declara probados la sentencia, algunos que entran en abierta contradicción entre si. TERCERO.- Por infracción de ley, se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 19 del Código Penal, en relación con el artículo 117 y concordantes del mismo cuerpo legal, y con el artículo 1.813 del Código Civil, puesto que se condena a su defendido al pago de una indemnización por diferentes conceptos que no guarda relación causal alguna con los hechos presuntamente delictivos que se le imputan.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISEIS de FEBRERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina jurisprudencial inconcusa que la casación, en materia de responsabilidad civil derivada del delito, se constriñe a las bases que han servido para fijar el "quantum" indemnizatorio, y limitado el presente recurso, tanto en el aspecto de forma como en el de fondo, a combatir el fundamento básico de las responsabilidades civiles declaradas por el Tribunal sentenciador, es obvio que la falta de claridad y de contradicción han de ir referidas a dichas bases (motivo primero y segundo), por ser éstas las concernidas por la impugnación fundada en la infracción de los artículos 19 y 117 del Texto penal (motivo tercero del recurso).

Centrado en estos términos el recurso, un cuidadoso examen de la sentencia permite establecer como bases de la liquidación de perjuicios, no obstante la complejidad que domina el desarrollo de la resolución recurrida, los siguientes: A) los gastos de transmisión de los difuntos padres del acusado por un montante de cuatrocientas mil pesetas (400.000); B) los gastos de renovación de las letras falsificadas en cuantía de quinientas dieciseis mil noventa pesetas (516.090); en total, las novecientas dieciseis mil noventa pesetas (916.090), que reconoce la sentencia.

En definitiva, en la fijación de las bases, que es el tema obligado en el recurso de casación, no se advierten las faltas de claridad y de contradicción que denuncian los dos motivos del recurso por quebrantamiento de forma amparado en los incisos primero y segundo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En las relaciones "inter partes", con posterioridad a la emisión y negociación de las letras falsificadas, se produce un acuerdo entre el acusado librador y los acreedores cambiarios " DIRECCION002 ." que constituye "prius" lógico y jurídico del tema sometido a debate. Poco antes del vencimiento de la primera cambial -febrero de 1988- el acusado ofrece un pacto solutorio que consistiría en garantizar con hipoteca el importe de las cuatro letras por la suma figurada de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000), la retirada del Banco de las letras en cuestión, que habían sido descontadas por DIRECCION002 , y la renovación por otras aceptadas por el acusado hasta que se otorgase aquella garantía. En cumplimiento de este pacto, en escritura datada en Junio de 1988 reconoce el acusado una deuda de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000) como consecuencia de las operaciones habidas hasta tal fecha -las relaciones comerciales habían finalizado en mayo de 1988-, obligándose a satisfacerla sin intereses en el plazo de un año, y en garantía de la efectividad de la suma adeudada hipotecaba fincas de su propiedad, abonando DIRECCION002 por cuenta del acusado los gastos de transmisión del patrimonio de sus difuntos padres; la cancelación de la hipoteca, por pago total, se realizó en Junio o Julio de 1989. Se habla en el relato que las letras -parece referirse a las falsificadas- fueron renovándose "para facilitar la posibilidad de que Maderas DIRECCION002 dispusiera de efectivo" con gastos que alcanzaron la suma, en la fecha de 10 de julio de 1989, de un millón trescientas setenta y seis mil pesetas (1.376.000), reconociendo la sentencia que todos estos gastos no eran derivados de las letras falsificadas, ya que el importe de las mismas se limitaba a dos millones y medio de pesetas (2.500.000); a estos fines realizaba unos cálculos, complejos y de dificil seguimiento, que terminaban por señalar la cifra de quinientas sesenta mil noventa pesetas (560.090) como importe de la responsabilidad civil por este concepto.

La cantidad de cuatrocientas mil pesetas, que es el primer sumando de la indemnización reconocida, deriva de forma inmediata de una causa civil; se deduce que fue la de facilitar numerario al acusado para conseguir una titularidad pública de los bienes heredados de sus padres -corresponde a los gastos de transmisión- a fin de constituir la garantía hipotecaria convenida para asegurar la deuda reconocida que, en parte, procedía del delito de falsificación. La suma de referencia estaba causalmente vinculada al ilícito penal, y, consiguientemente, en una consideración amplia del tema de las responsabilidades civiles no habría inconveniente en incluirla en el pronunciamiento condenatorio: la hipoteca fué, lógicamente una exigencia del acreedor, y a esta garantía se condicionó el reconocimiento de deuda que zanjaba las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Otro juicio merecen las demás sumas, porque fenecidas las consecuencias civiles del delito en virtud del pacto y escritura aludidas, todos los gastos de negociación correspondientes a las cambiales posteriores respondieron a un acuerdo civil en su origen desligado de las falsificadas; únicamente podría suscitarse la duda en relación con la primera renovación, la que se hace hasta la constitución de la escritura de hipoteca, pero dicha incertidumbre se disipa al advertir que los gastos de negociación de estas letras tuvieron que ser contemplados en la susodicha escritura de reconocimiento de deuda que funcionó como un finiquito de todas las operaciones habidas hasta la fecha, deuda que era muy superior a la suma total de las letras falsificadas.

Procede, por ende, estimar el recurso entablado, motivo tercero del mismo, en los términos que se derivan de las precedentes consideraciones.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, sobre falsedad en documento mercantil y estafa. Declaramos, asimismo, HABER LUGAR en parte al recurso de casación por infracción de ley entablado por el mismo contra la sentencia de referencia la cual se casa y anula, con declaración de costas de oficio y devolución del depósito constituído. Remítase certificación de esta sentencia en unión de la que a continuación se dicta, y la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, con el número 369 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el acusado Juan Alberto con D.N.I. número NUM000 , hijo de Arturo y de Mariana , nacido en Valencia el día 20 de Junio de 1963, y vecino de Alfafar (Valencia), con domicilio en la calle del DIRECCION003 nº NUM001 , de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida, y los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de dicha sentencia a excepción del cuarto en la parte afectada por los argumentos desarrollados en la sentencia de casación, que deben servir de motivación a ésta de instancia.

Vistos, los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

III.

FALLO

QUE en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL debe abonar el acusado Juan Alberto a la DIRECCION002 " la cantidad de CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000) . En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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