STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso9/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 2/91, contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 28 de Noviembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, A) Que el procesado Carlos Alberto , de carácter pendenciero y violento, que padece un trastorno paranoide de su personalidad, lo que disminuye pero no anula sus facultades intelectuales y volitivas, en el año 1.990 encomendó a D. Jon , DIRECCION000 del Colegio de Abogados de Cáceres, la dirección de unas cuestiones litigiosas que con unos vecinos tenía en Casas de D. Antonio, pueblo de su naturaleza y vecindad; el Sr. Jon asumió tal dirección e inició el procedimiento civil en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres; durante la tramitación del recurso de apelación y por la tardanza en su resolución, el procesado, pensando sin fundamento alguno que su abogado era culpable de la dilación del pleito y a pesar de las explicaciones que éste le daba, comenzó a molestarle personalmente; en el mes de julio de 1.991 visitó al abogado en su despacho de la Avda. DIRECCION001 número NUM000 de esta ciudad, donde tras insultarle intentó agredirle, por lo que ante esta actitud el Sr. Jon decidió abandonar la dirección del proceso, decisión que no consumó por las graves amenazas que le hizo el procesado.

    El 17 de Septiembre de 1.991 la Sección Segunda de esta Audiencia resolvió definitivamente el pleito, favorable en parte para el procesado, comenzando los trámites de ejecución de la sentencia, pero como el ritmo no era el deseado por aquél y además seguía pensando que el letrado era el culpable del retraso, el día nueve de octubre de 1.991 lo visitó en su despacho, donde de nuevo lo amenazó y golpeó, por lo que fue condenado en el correspondiente juicio de faltas. Posteriormente el procesado decidió acabar con la vida de su abogado y en su deliberada y permanente decisión, el día 17 de diciembre de 1.991 en las primeras horas de la mañana tomó un cuchillo de su domicilio en Casas de D. Antonio y se trasladó a Cáceres, dirigiéndose al edificio donde tiene su despacho el abogado llegando sobre las 9,30, trató de subir a dicho despacho para allí perpetrar su acción fria y serenamente planeada pero el portero del inmueble se lo impidió y además avisó al Sr. Jon , el cual le advirtió que esperara el procesado unos minutos en el portal; a las diez horas D. Jon bajó al vestíbulo preguntando al procesado que deseaba, contestándole este que quería hablar con él en su despacho, a lo que se negó el Letrado, momento en que Carlos Alberto de manera súbita e inesperada sacó del bolsillo de la chaqueta un cuchillo de dieciseis centímetros de longitud, con hoja de ocho centímetros de larga y 1,5 de ancho y con ánimo de privarle de la vida se lo clavó en el pecho, sin dar tiempo a reacción defensiva alguna del agredido, al tiempo que decía "aquí mismo te matocabrón"; al portero Jose Daniel que intentaba sujetar al procesado le dijo: "dejame que lo remate", y cuando aquel atendía al Letrado, el procesado abandonó el lugar; el cuchillo penetró en el hemitórax derecho llegando al pulmón y causó al herido un shock hipovolémico del que fue atendido médica y quirúrgicamente de inmediato, gracias a lo cual D. Jon salvó la vida; tardó en curar 56 días durante los cuales no pudo dedicarse a su actividad profesional, quedándole como secuela una leve disminución respiratoria, sin repercusión clínica; los gastos médicos-farmacéuticos realizados en la Seguridad Social ascienden a 748.548 pts.

    1. Momentos después el procesado fue detenido por funcionarios de la Policía y conducidos a Comisaría; cuando intentaron entrarlo en los calabozos se opuso con todas las fuerzas a su alcance, forcejeando con los agentes, al tiempo que les decía: "cabrones, poco a poco vais a ir cayendo uno tras otro", logrando reducirlo con la ayuda de otros compañeros.

    2. Sobre las 19,30 horas del mismo día 17 de diciembre Carlos Alberto pidió ser trasladado al Hospital por no encontrarse bien; Así lo hicieron los agentes al llegar al Centro Sanitario, a voces y ante la presencia de muchas personas comenzó a insultar a los policías que le custodiaban diciéndole: "asesinos, cabrones, hijos de puta, todos los policías tienen que estar colgado por los huevos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, con la concurrencia de la agravante de premeditación y la atenuante de debilidad mental, un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y un delito de insultos a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia en ambos de la atenuante de debilidad mental a las penas de ONCE AÑOS Y SEIS MESES por el delito de asesinato en grdo de frustración y a una MULTA DE CIEN MIL PESETAS por cada uno de los otros dos delitos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de UN MILLON DE PESETAS a D. Jon por las lesiones y SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS al Hospital San Pedro de Alcántara de la Seguridad Social, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de Octubre de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Utiliza como sustento de su postura una serie de documentos que enumera a continuación y que consisten en un certificado de la Guardia Civil que obra al folio 461 del sumario en el que se hace constar que el acusado había amenazado con anterioridad a un conductor de autobus con arma blanca no habiendo adoptado ninguna medida la fuerza interviniente por estimar que se trataba de un desequilibrado mental. Otra certificación del mismo Cuerpo armado en el que consta la existencia de otro incidente con amenazas contra un funcionario del Ayuntamiento utilizando también arma blanca, destacando que las amenazas fueron ratificadas por declaraciones en el juicio oral haciéndose referencia a que el acusado llevaba siempre un cuchillo con el que iba haciendo palos. Por último pretende utilizar como documento la transcripción delas declaraciones sumariales del agredido.

    Sostiene que se ha incurrido en error de hecho por no haber recogido elementos fácticos tan importantes como las agresiones anteriores que, a su juicio, excluyen la alevosía.

    En último término censura que la Sala sentenciadora haya declarado probado que el acusado tenía la imputabilidad disminuída y no anulada, basándose en el examen de los distintos informes médicos, hospitalarios y psicológicos, porque con ello se contradice lo dictaminado por los directores de los centros psiquiátricos donde estuvo internado el acusado.

  2. - En primer lugar debemos descartar como documento que puede ser utilizado a los fines pretendidos por el recurrente, la declaración del agredido prestada durante la tramitación sumarial ya que se trata de una prueba testifical que carece de la naturaleza documental exigida para sustentar el motivo.

    Las dos certificaciones de la Guardia Civil no constituyen documentos en sí acreditativos de una realidad contrastada por informes médicos ya que unicamente se trata de una valoración de las circunstancias personales del acusado y ponen de relieve la existencia de problemas de salud mental que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora si bien en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente.

    En relación con los dictámenes médicos forenses, pretende contraponerlos a los informes de los médicos directores de los establecimientos psiquiátricos donde estuvo internado el recurrente.

    Como tiene establecido una reiterada doctrina de esta Sala los dictámenes periciales no son en sí mismo verdaderos documentos susceptibles de acreditar el error del juzgador, salvo cuando se trata de varios informes coincidentes y no exista prueba alguna de otra naturaleza que los contradiga o cuando su contenido versa sobre ciencias exactas cuyas conclusiones no pueden ser rebatidas.

    Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que en la narración fáctica no se ha incurrido en error de hecho, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin precisar a qué preceptos sustantivos refiere la infracción legal.

  1. - En el desarrollo del motivo se adivina que pretende impugnar la concurrencia del ánimo de matar y por otro lado excluye la alevosía de las circunstancias concurrentes en los hechos.

    El relato fáctico establece entre sus conclusiones fácticas que el acusado actuó movido por el ánimo de quitar la vida a su oponente y así lo declara expresamente en el hecho probado. Para llegar a esta conclusión, que es básica para establecer la concurrencia de un delito de homicidio o de asesinato, la sentencia toma como base una serie de elementos que incorpora también al relato fáctico. Para distinguir en el curso de una agresión si el atacante tiene o no ánimo de matar es preciso acudir a una serie de circunstancias concurrentes en el hecho que sirven para establecer un hilo argumental que nos lleve a una conclusión determinada. En el caso presente el agresor esgrimió un cuchillo de dieciseis centímetros de longitud, con una hoja de ocho centímetros de largo y uno y medio de ancho, clavándolo en el pecho de su víctima. Estos datos permiten establecer un primer criterio sobre el ánimo que le impulsaba, teniendo en cuenta la idoneidad del arma empleada para quitar la vida de una persona y la zona acometida donde se encuentran órganos vitales como el pulmón y el corazón. El cuchillo penetró en el hemitórax derecho llegando al pulmón y causando un shock hipovolémico del que salvó la vida gracias a la inmediata atención médico quirúrgica. Además de estos datos objetivos perfectamente reveladores de las intenciones que animaban al recurrente se dispone, en este caso, de las manifestaciones exteriorizadas por el recurrente en el momento de la agresión profiriendo expresiones tales como "dejame que lo remate" dirigida al portero del inmueble quien intentaba sujetarle y la frase dirigida a su víctima en la que de manera conminante le dijo "aquí mismo te mato cabrón".

    Por todo ello se llega a la conclusión de que en esas circunstancias se puede distinguir nítidamente el ánimo de matar que movía las acciones del recurrente.

  2. - La segunda cuestión planteada gira en torno a la concurrencia de la circunstancia cualificativa de la alevosía que ha estimado la Sala sentenciadora. De las tres modalidades alevosas acuñadas por la doctrina y la jurisprudencia la sentencia se inclina por la concurrencia de la caracterizada por el acometimiento súbito e inopinado. El relato de hechos probados recoge que el acusado "de manera súbita einesperada" sacó el cuchillo del bolsillo de la chaqueta y lo clavó en el pecho de su víctima.

    Como se ha dicho la circunstancia encarnada en la alevosía ha tenido históricamente un matiz objetivo destacando el modo de comportamiento y actuación del culpable y los medios utilizados para asegurar el más fácil desarrollo de su actuación encaminada a incidir sobre la vida y la integridad física de la persona acometida. No obstante no se puede descartar la exigencia de un componente subjetivo que denote la intención o propósito de eliminar de antemano toda posibilidad de reacción o defensa.

    La existencia de una discusión o enfrentamiento precedente al acto agresivo puede ser un factor determinante de la exclusión de la alevosía pero no en todos los casos es posible llegar a esta conclusión. Existe una posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido. El que en el curso de una discusión meramente verbal saca inopinadamente una pistola que llevaba para enfrentarse a su antagonista, revela con ello un propósito de obtener una situación de prevalencia y superioridad que convierten el disparo inopinado y sobre seguro en un comportamiento alevoso.

    En el caso que nos ocupa es cierto que en ocasiones anteriores había habido amenazas y discusiones por parte del recurrente pero siempre se habían mantenido en un tono menor sin utilizar armas u objetos contundentes de tal manera que en una ocasión desembocó en un juicio de faltas. El día de los hechos el acusado da un paso más en sus propósitos agresivos y se provee de un cuchillo de notables dimensiones que esconde en el bolsillo de la chaqueta para que no pueda ser visto.

    Cuando surge el incidente en el portal del inmueble éste se produce porque la víctima creía y esperaba que se tratase de una discusión más de las que habían mantenido con anterioridad sin poder sospechar que en este caso, el agresor estaba animado de intenciones más peligrosas para su vida, pues resulta perfectamente comprensible que si hubiera sospechado que su antagonista iba provisto de un cuchillo no hubiera bajado al portal y hubiera avisado a la Policía.

    Ni el portero ve el cuchillo ni por ello puede avisar del peligro. Es más en el momento inicial de la discusión todo transcurría como un enfrentamiento verbal hasta que el acusado de manera súbita e inopinada sacó el cuchillo y lo clavó en el pecho de su víctima.

    A pesar de todos los antecedentes que constan en la causa y que hablan de incidentes anteriores a la comisión de los hechos que estamos enjuiciando es perfectamente aplicable la circunstancia cualificadora de la alevosía, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto contra la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 2293/2001, 18 de Febrero de 2002
    • España
    • February 18, 2002
    ...motivos para esperar racionalmente una agresión de cierta gravedad, que ella misma -según consta- había valorado como tales (STS 16 de octubre de 1993). Y no es arbitrario, por lo expuesto, concluir que tal es la situación que se dio en este caso; por lo que debe desestimarse el Desestimamo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR