STS, 3 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4341 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas contra sentencia de fecha 3 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre solicitud de colegiación. Habiendo sido parte recurrida D. Claudio , que no comparece en esta instancia, pese a haber sido emplazado en legal forma; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, al suspender la colegiación del recurrente Claudio , condenando al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña a que reconozca el derecho que le asiste a tal colegiación sin impedimento alguno. SEGUNDO.-Imponer a la Corporación demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus motivos, que obra unido a los autos, y cuyo contenido es de ver en el mismo.

Comparecido el Ministerio Fiscal y no el recurrido, y admitido el recurso a trámite por auto de 16 de febrero de 1996, excepto en cuanto al tercer motivo, se confirió traslado al mismo para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1993, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra resolución del referido Colegio de denegación por silencio de la petición de incorporación al mismo, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho que asiste al demandante a la colegiación.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, de los que en trámite de admisión fue inadmitido el 3º, debiendo, pues, limitar nuestro estudio y decisión a los tres restantes, lo que hacemos, siguiendo el propio orden de su proposición.

SEGUNDO

El motivo primero, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.2º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la improcedencia del procedimiento.

El motivo no puede prosperar.

El ingente número de sentencias de este Tribunal, dictadas en procesos seguidos, como el actual, por el cauce especial de la Ley 62/1978, de cuya cita individualizada podemos considerarnos exonerados, por lo constante de la jurisprudencia y por lo numeroso de las sentencias (a modo de ejemplo, baste con que nos refiramos, por todas, a dos sentencias de 6 de marzo y de 22 de junio de 1995, referidas a un recurso que coincide en su motivación con la del actual, relativo a sentencia del propio Tribunal a quo del proceso actual y a acto del mismo Colegio recurrente) justifica la idoneidad cuestionada, especialmente relevante, cuando además en la sentencia se ha declarado expresamente la vulneración del Art. 14 C.E., y anulado por ello el acto impugnado.

TERCERO

El motivo segundo, bajo la cobertura del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción de la norma 6ª del artículo 8º de la Ley 62/1978 por falta de recibimiento a prueba.

El motivo no puede prosperar.

Aunque en este caso, (y a diferencia de lo razonado en nuestra sentencia de 22 de junio de 1995, antes citada) el Colegio recurrente no consintió el auto de denegación de recibimiento a prueba, sino que interpuso el recurso de súplica contra el mismo, que fue desestimado, debe advertirse que es elemento del motivo legal el que se haya producido indefensión a la parte, indefensión que debemos entender en sentido sustancial, en el sentido de si la práctica de la prueba intentada hubiera podido cambiar el signo del fallo. Y esto no ocurre en el presente caso, si se tienen en cuenta los extremos sobre los que se intentaba que versase la prueba, según el otrosí del escrito de contestación a la demanda, que pudieran tener relación, en su caso, con la homologación del título, pero no con el derecho a la colegiación del profesional que había obtenido ya la homologación, lo que justificaba plenamente la denegación del recibimiento a prueba, según lo dispuesto en el Art. 74.3, como se dijo en el auto correspondiente del Tribunal a quo, porque los hechos a probar no eran de transcendencia para la resolución del pleito.

CUARTO

El motivo 4º finalmente, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, así como del artículo 3.1 y 2 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con los Estatutos Colegiales, tanto del Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, como el artículo 67 de los del Colegio de Cataluña, en los que se exige, para ser colegiado, la disponibilidad del título que faculte para ejercer la profesión. También se citan como infringidos la Orden de 25 de febrero de 1948, sobre títulos expedidos por la Escuela de Estomatología; el artículo 5 del Tratado de la C.E.E. y las Directrices 78/686/CEE y 78/687/CEE, reguladoras de la profesión de odontólogo.

Al ser el motivo reproducción del que se desestimó en nuestras anteriores sentencias, de reiterada cita, de 6 de marzo de 1995 es oportuno que nos limitemos a reproducir aquí textualmente lo que al respecto decíamos en dichas sentencias.

No existe tal infracción, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, la colegiación en España de los Odontólogos cuyos títulos han sido convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación y Ciencia, no infringe el derecho constitucional de igualdad ante la Ley de quienes, en España, han debido cursar los estudios generales de Medicina más la especialización de Estomatología para ejercer en nuestro territorio, entre otras, la misma actividad, pues el que la ausencia en el sistema educativo español de unacarrera o licenciatura de Odontología repercuta desfavorablemente en quienes pretendan obtener en nuestro país el título que los autorice a ejercer dicha profesión, por comparación con los titulados de otros países cuyos títulos son convalidados en España, resulta una cuestión ajena al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que el Estado español admite la validez en España de los correspondientes títulos extranjeros de odontología (C.f.r. S.T.C. 221/1988, de 24 de noviembre).

Por consiguiente, el motivo ha de ser rechazado, ya que las restantes infracciones que en el mismo se denuncian son de legalidad ordinaria ajena al ámbito del proceso de la Ley 62/1978, y/o hacen referencia a la homologación del título en España y no a la colegiación que constituye el exclusivo objeto del pleito>>.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos casacionales conduce a que debamos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso nº 243/92, con imposición de costas al Colegio recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 23 de Julio de 1999
    • España
    • 23 Julio 1999
    ...conforme a un principio de congruencia, debemos reproducir en este momento. Sin embargo, se debe indicar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de junio de 1.996 , anuló el Decreto 81/1992 que aprobó el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica del Impuesto referenciado, pe......
  • STSJ Comunidad de Madrid 319/2006, 24 de Noviembre de 2006
    • España
    • 24 Noviembre 2006
    ...en relación con las normas autonómicas dictadas en ejecución de una ley, ya sea estatal o autonómica (SSTS de 17 de noviembre de 1995 y 3 de junio de 1996, 27 de marzo de 2001, 29 de mayo y 21 de octubre de 2003, 25 de mayo de 2004, entre otras). Y la omisión, en estos casos, del dictamen p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 659/2005, 13 de Julio de 2005
    • España
    • 13 Julio 2005
    ...relación con las normas autonómicas dictadas en ejecución de una ley, ya sea estatal o autonómica ( SSTS de 17 de noviembre de 1995 y 3 de junio de 1996, 27 de marzo de 2001, 29 de mayo y 21 de octubre de 2003, 25 de mayo de 2004, entre otras ). Y la omisión, en estos casos, del dictamen pr......
  • STSJ Islas Baleares , 13 de Julio de 1999
    • España
    • 13 Julio 1999
    ...conforme a un principio de congruencia, debemos reproducir en este momento. Sin embargo, se debe indicar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de junio de 1.996 , anuló el Decreto 81/1992 que aprobó el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica del Impuesto referenciado , p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR