STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso4818/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4818 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de Mayo de 1994, dictada en recurso nº 380/1993, sobre abono de indemnización. Habiendo sido parte recurrida D. Luis Antonio , representado y defendido por el Procurador D. Carmelo Olmos Díaz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos en parte l recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Antonio contra desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa contra resolución de la Dirección General de Personal de dicho Departamento, de 25 de septiembre de 1992, por la que se denegó petición del recurrente de reconocimiento y abono de la indemnización fijada en el artículo 2 de la Ley 19/74 y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como el derecho del recurrente al abono de la expresada indemnización, con desestimación de las demás peticiones formuladas; sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, que por providencia de 7 de Junio de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmándo íntegramente los actos administrativos originariamente recurridos.

CUARTO

El Procurador Sr. Olmos Gómez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala 1) Se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida. 2) Se acuerde la procedencia del percibo de la indemnización actualizada con arreglo al índice de precios al consumo. 3) Con imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el apartado 3 del artículo 102 de la Ley QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación lo interpone la Abogacía del Estado fundandolo en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, citándose como normas infringidas el art. 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, aludiéndose además a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de esta Sala del 9 de Noviembre de 1993. La preponderancia del precepto en cuestión -el art. 49.4 del D. Legislativo 670/1987, sobre el art. 2º.1 de la Ley 19/1974, de 27 de Junio, la argumenta el representante estatal en el efecto derogatorio que, según dice, ha producido el Texto Refundido de 1987, respecto de toda la legislación anterior, en cuanto que aquel establece un nuevo sistema en materia de clases pasivas que lo sustituye totalmente, y, por tanto, que excluye el precepto que la sentencia hace valer en favor del recurrente, compatibilizando la indemnización que establece como mejora con la pensión de retiro que se reconoce al entonces recurrente. Entiende, además, la Abogacía del Estado, que ese nuevo cuerpo legal se basa en las Leyes 30/1984, 50/1984 y 53/1984.

SEGUNDO

Esa fundamentación no es bastante para que prospere la tesis del ahora actor . El efecto derogatorio tácito de la nueva regulación está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido a la fidelidad con que la refundición, haya sido realizada, respecto de las normas refundidas, o lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y eso es lo que aquí se discute, o mejor se niega por la sentencia impugnada, que entendió que la autorización otorgada por la Disposición Final 5ª de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales para 1985, renovado por la Disposición Final 7ª de la Ley 27/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el art. 2º.1 de la Ley 19/1974. De modo que no puede compartirse la argumentación del recurrente, que en absoluto se refuerza con la genérica referencia a las Leyes 30/1984 y 53/1984 de incompatibilidades, respecto a los que la Abogacía del estado olvida la cita del concreto aspecto en que se produce la vulneración, ni mucho menos con la de la Ley de Presupuestos 50/1984, pues como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en la sentencia de 27 de Enero de 1987, el art. 2º.1 de la Ley 19/1974, no ha sido derogado por esa Ley Presupuestaria; según ello también vino a corroborarse con posterioridad incluso al propio texto refundido 670/1987, por el propio Gobierno, que en el art. 4º,1,e) del Decreto 1766/1994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Derechos Pasivos a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo como, expresamente reconoce la vigencia del precepto en cuestión.

TERCERO

En relación a la alegación de la sentencia de esta Sala de 9 de Noviembre de 1993, tampoco esta perspectiva pueden prosperar las pretensiones de la representación estatal, pues son distintos los casos que se contemplaban en las sentencias que se comparan, ya que mientras en la que se cita por el recurrente se entendía que el Gobierno no había desbordado los límites de la delegación legislativa, pues al incluir en el art. 52.2 del Texto refundido de 1987, entonces cuestionado, los terminos >, en relación a la incapacidad del personal que estuvieran cumpliendo el servicio militar, había actuado dentro de las posibilidades de > que se le habían conferido en la cláusula de autorización, completando el texto del art. 31.a) de la Ley 50/1984, que hablaba simplemente de >, pero sin contradecir lo en él dispuesto, ni en su letra ni en su finalidad, al haber tenido en cuenta la naturaleza no funcionarial de la relación que se origine con la prestación del servicio militar, y la regulación que en general se sigue en las incapacitaciones de los no funcionarios; mientras que en el caso que ahora se resuelve, se trata de un precepto -el art. 2º.1 de la Ley 19/1974- lo suficientemente explícito para no necesitar ninguna aclaración o complementación, presentándose, por tanto, la actuación del Gobierno al efectuar la refundición, y dictar el art. 49.4, del D. Legislativo 670/1987, que contradice absolutamente lo que en aquel se dispone, no como una mera aclaración, sino, como una modificación sustancial, que por desbordar los términos de la autorización, debía entenderse de simple valor reglamentario, e inaplicable, tal como bien se ha dicho en la sentencia impugnada.

CUARTO

En último lugar debe darse respuesta a una pretensión que D. Luis Antonio , que asumió en este recurso de casación la posición de recurrido, plantea en su escrito de oposición a la casación de la Abogacía del Estado, dirigida a que en la sentencia que ahora se pronuncia >. Tal pretensión ha de ser rechazada, por cuanto que planteada en la instancia anterior, había sido expresamente rechazada por la sentencia impugnada; de modo que debía entenderse consentida por el entonces actor, que no recurrió dicha resolución, compareciendo ante este Tribunal bajo la posición procesal de recurrido, y, visto que en definitiva, no cabe en casación la figura de la adhesión al recurso, al modo de la que se da en el deapelación; reiterándose que, en cualquier caso, el Sr. Luis Antonio compareció ante este Tribunal como simple recurrido.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos alegados por el recurrente, debe declararse la improcedencia de la casación, con imposición de costas a la Abogacía del Estado conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 10 de Mayo de 1994, recurso nº 380/1993, sobre abono de indemnización.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

No ha lugar a la pretensión que bajo el nº 2, se articula en el escrito del recurrido, de oposición a la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

373 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...controvertida con fecha 29.10.2001. Tal como reconoce la Administración, reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 18.03.1996 , dos Sentencias de idéntica fecha e igual redacción de 19.05.1997, otra de 24.05.1997, y otras dos, también idénticas, de 22.10.1997, o......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2002
    • España
    • 16 Mayo 2002
    ...siempre que el Gobierno no rebase la delegación otorgada. Es cierto que la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 1996 (Ar. 2779), reiterada en otras posteriores, considera -en contraposición con el criterio hasta ahora mantenido por esta Sal......
  • STSJ Galicia , 19 de Julio de 2003
    • España
    • 19 Julio 2003
    ...laboral indefinida, tal como acertadamente se declaró por la sentencia recurrida. Y si bien es cierto que a partir de la sentencia del TS de 18 Marzo 1996 la doctrina de la Sala IV se orienta a considerar que las Administraciones públicas están plenamente sometidas a los límites que la legi......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 2001
    • España
    • 13 Junio 2001
    ...siempre que el Gobierno no rebase la delegación otorgada. Es cierto que la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 1996 (Ar. 2779), reiterada en otras posteriores, considera -en contraposición con el criterio hasta ahora mantenido por esta Sal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR