STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso837/1994
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 837 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Cecilia , D. Salvador , Dña. Dolores , D. Enrique , Dña. Esther , D. Luis Pablo , D. Juan

, Dña. Laura , Dña. Luz , D. Braulio y Dña. Paula , representados y defendidos por el Letrado D. Mariano Vicente Cifuentes contra el R.D. 1774/1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Cecilia y otros se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, se acordó denegarla por auto de 10 de noviembre de 1995.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso tiene como objeto la impugnación del R.D. 1774/1994, por el que se regulan los Concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica General del Sistema Educativa. Interponen el recurso varios funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,creado por la Disposición Adicional 10ª de la Ley Orgánica 1/1990, que han adquirido la condición de catedráticos.

La impugnación se plantea con un doble objetivo: el Decreto en su totalidad y la Disposición Adicional 4ª del mismo.

La fundamentación del recurso en cuanto a la totalidad del Real Decreto alude a la inseguridad jurídica derivada de la técnica utilizada en la elaboración de la norma, buscando apoyo para sostener tal tesis en determinados pasajes críticos del informe del Consejo de Estado.

A ese planteamiento opone el Abogado del Estado, que el informe del Consejo de Estado, en las observaciones críticas argüidas de contrario, manifiesta reiteradamente (cita el Abogado del Estado los concretos pasajes en que así se hace) que sus observaciones sobre el particular no son de legalidad sino de técnica jurídica; que la jurisdicción contencioso- administrativa no es Juez del mayor acierto u oportunidad de las normas ni de su perfección técnica; que en definitiva no se concreta ninguna infracción del ordenamiento jurídico achacable a los preceptos del Real Decreto, sino que se trata de un lamento de la parte por no haberse seguido la técnica normativa que los recurrentes consideran preferible; y que la pretensión al respecto es ajena a la competencia del Tribunal.

Expuestos los términos del litigio en cuanto a la impugnación del Real Decreto en su totalidad, se impone su rechazo, debiéndose aceptar al respecto, el planteamiento del Abogado del Estado, con el solo matiz de que la pretensión impugnatoria no es ajena a la competencia del Tribunal, pues se pide la anulación del Real Decreto, independientemente de que el fundamento de aquélla no pueda ser aceptado por las propias razones alegadas por el Abogado del Estado.

La alegación de inseguridad jurídica que, en su caso, podría reclamar como vulneración jurídica la del artículo 9.3 C.E. (lo que sería un nuevo matiz de reserva respecto de la tesis del Abogado del Estado de que no se alega de contrario ninguna infracción del ordenamiento jurídico) es rechazable por su excesiva vaguedad, pues se trata simplemente de un juicio de valor difuso, en el que no se precisan, cual sería inexcusable, los elementos de inseguridad que achaca al Real Decreto.

Como única manifestación atendible del global reproche de inseguridad, se alude en el segundo de los contenidos de la impugnación a la que provoca la Disposición Adicional Cuarta, alegación a la que se dará respuesta al examinar la impugnación de ésta.

Debemos, pues, desestimar la impugnación global del Real Decreto.

SEGUNDO

El segundo de los contenidos de la impugnación, como ya se ha adelantado, se refiere a la de la Disposición Adicional Cuarta.1, apartado b), inciso final del Real Decreto.

Se imputa al precepto impugnado que "la redacción contenida en el último párrafo, al establecer una reserva de derechos, sin delimitar el alcance y concreción de los mismos, puede lesionar los derechos de mis presentados [Sic] que se encuentran en idéntica situación administrativa que la de los funcionarios a los que se refiere dicha disposición pero que se ven injustamente preteridos en la misma"; que la norma "no puede hacer distingo entre funcionarios que se encuentran en la misma situación administrativa con la única excepción de que la condición de catedrático la adquieran en uno u otro momento"; y que "ello supone dejar al albar de la Administración educativa posibles interpretaciones en desarrollo de esta norma, como de ello ya se ha venido haciendo [Sic], consistente en que los que adquirieron la condición por pertenecer en su día al extinto Cuerpo de Catedráticos tengan mejor derecho a ocupar una vacante o prioridad en las elecciones de cursos referidos a otros aspectos en los que se establezcan prioridades por el mero hecho de haber adquirido la "condición de catedráticos" mediante un procedimiento distinto"; que no existe ninguna razón de diferente trato entre unos y otros titulares de la "condición de catedrático", por el diferente procedimiento de adquisición de la misma: Adicional décima, punto 5 o Adicional decimosexta de la L.O.G.S.E., y que la distinción, tal y como viene establecida es contraria a lo dispuesto en esta Ley y en el artículo 14 C.E., en relación con el artículo 9.3 C.E.

El Abogado del Estado, por su parte, sale al paso del planteamiento igualatorio, propuesto de contrario, alegando, en síntesis, la amplitud del margen del legislador y del Gobierno al ordenar las estructuras administrativas, sin riesgo de discriminación, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1984, 68/1989, 77/1990, 48/1992 y 293/1993); aduciendo que la Disposición Adicional Cuarta, impugnada, busca dar solución a supuestos límite en los que es forzoso suministrar criterios de preferencia; que el respeto de los derechos correspondientes a los Catedráticos que hubieran accedido aplaza con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.G.S.E. no supone ninguna injustificada discriminación, pues se trata de posiciones o estructuras jurídicas inicialmente diferentes y homogeneizadas por el legislador con un objetivo bien preciso: la creación del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Disposición Adicional Décima de la L. 1/1990); y que el criterio de preferencia establecido en la norma impugnada aparece, de este modo, como objetivo y general, no nacido del favoritismo o voluntarismo arbitrario del legislador y se ajusta plenamente al orden constitucional.

Centrada así la cuestión, debemos rechazar la tesis de los recurrentes, negando, por las razones que siguen, la existencia de las vulneraciones que aducen.

Tienen éstas una triple referencia: a) las disposiciones adicionales de la L.O.G.S.E. aludidas (Adicional Décima, punto 5 y Adicional Decimosexta); b) el artículo 14 C.E.; y c) el artículo 9.3 C.E.

En cuanto a la pretendida oposición entre las adicionales de la L.O.G.S.E. referidas y la Adicional 4ª.1.b), inciso final del Real Decreto impugnado, se trata de una mera afirmación no razonada de los recurrentes, sin que se alcance a comprender en dónde pueda encontrarse el elemento de contradicción.

En sentido estrictamente lógico es perfectamente compatible con las normas legales que regulan el diferente acceso a la condición de catedráticos, la existencia de una norma reglamentaria, como la recurrida, que nada tiene que ver con la definición de la condición, ni los medios de acceso a ella, sino que establecer una preferencia en razón de circunstancias individuales de determinados titulares de la citada condición a la hora de determinar los afectados por la posible pérdida provisional o definitiva del destino.

El que esa preferencia pueda ser legalmente adecuada o no, podrá tener que ver con la aplicación de los preceptos constitucionales que la parte invoca; pero en modo alguno con el sentido de las adicionales de la L.O.G.S.E. aludidas.

En cuanto a la alegada discriminación, vedada por el artículo 14, se basa en una previa simplificación de los recurrentes, que debemos rechazar.

Se parte del dato de que es la "condición de catedrático" el elemento determinante de la preferencia impugnada, y que dentro de ella se establecen distinciones en razón del procedimiento por el que se obtuvo tal condición. Mas ese dato de partida no solo no es aceptable, sino que además lo tenemos expresamente rechazado en precedente sentencia, en la que por otros recurrentes (en aquella ocasión la Asociación de Catedráticos de Bachillerato -ANCABA- Rec. 762/94) se recurrió la misma disposición ahora impugnada, siendo rechazado el recurso por nuestra sentencia de 24 de noviembre de 1995.

Ante la pretensión de la asociación recurrente en aquella ocasión de que la disposición adicional impugnada (la misma que lo es ahora) debía incluir como criterio de preferencia el de la condición de catedrático y la antigüedad en ella, no incluido en la norma a juicio de los recurrentes, se decía entonces y debe reiterarse aquí:

La impugnación no es aceptable, debiendo compartir la Sala sobre el particular la tesis de oposición del Abogado del Estado.

La clave de la cuestión radica en si de las Disposiciones Adicionales de la L.O.G.S.E. invocadas y en la tesitura de decidir quién deba ser el afectado por la pérdida provisional o definitiva del destino que se venía desempeñando, se deduce la necesidad de que la condición de catedrático, creada en la L.O.G.S.E., como una especial cualificación de entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, deba operar como criterio de preferencia.

El significado de esa condición, que la Disposición Adicional Décima.5 reconoce como adquirida por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, según lo previsto en la Disposición Adicional Decimosexta.3 in fine de la L.O.G.S.E., no es otro que el de "un mérito docente específico". Como tal mérito está previsto entre los de necesaria consideración en los baremos de méritos de los concursos de traslado de ámbito nacional, a las que se refiere la Disposición Novena.4 de la

L.O.G.S.E.Pero no hay nada en las Disposiciones Adicionales referidas, que regule la pérdida provisional o definitiva de destinos, ni esta situación es equiparable a la de provisión de éstos mediante el concurso público anual, ni existe ninguna necesidad lógica, para que la situación de pérdida del destino y la selección del afectado deba ser una situación a resolver en función de méritos; consecuentemente, si tal situación no está regulada en esas disposiciones, mal puede entrar en colisión con ellas la del Real Decreto impugnada, ni, excluida esa colisión, puede entrar en juego el Art. 9.3 C.E., referencia que ha de entenderse alude a la infracción del principio de jerarquía normativa>>.

Y ante la alegación de discriminación entre antiguos catedráticos de bachillerato, según la época de la adquisición de la actual "condición de catedráticos", decíamos, y reproducimos aquí:

Es solo desde esta inadecuada perspectiva, que supone una autoatribución de derecho por parte de la recurrente, carente de fundamentación normativa, como puede decirse que (F. de Dº IV.B de demanda) >, y que >.

Solo prescindiendo del dato de la concreta plaza, en relación con la cual se produce la salvaguarda de derecho adquiridos, puede explicarse el artificioso e inexacto planteamiento de la parte. La consideración del precepto en sus propios términos explica su lógica interna, sin ningún género de contradicción, y la inexistencia de trato discriminatorio alguno en él. El que a los antiguos Catedráticos de Bachillerato (que son los indudables destinatarios de la salvaguarda de derechos contenida en el precepto), no se les aluda en la norma por esa calificación, sino por la nueva adquirida (ex D.A. Novena.5 de la L.O.G.S.E.) de "funcionarios con la condición de catedráticos", es perfectamente explicable, si se advierte que se trata de regular una hipotética situación futura, y en esas condiciones nada tiene de particular que los beneficiarios de la salvaguarda de derecho sean designados por su nueva condición, y no por la antigua. Pero el contenido de los derechos que se salvaguardan es el de los que tenían aquellos a la concreta plaza que ocupan ("en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo"), derechos que naturalmente se debieron adquirir antes, y no después de la nueva normativa. Y si se adquirieron antes, lo fue en tanto que Catedráticos de Bachillerato.

Resulta así, como precisa el Abogado del Estado, que los derechos que se salvaguardan son los que los antiguos Catedráticos adquirieron antes de la L.O.G.S.E. en cuanto a la plaza, que siguen ocupando después de la vigencia de ésta, aunque la ocupen en ese nuevo marco legal con la nueva "condición de catedráticos". Naturalmente la norma no establece un derecho de preferencia de los antiguos Catedráticos de Bachillerato, en su nueva "condición de catedráticos" dentro del "Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria", relacionado con cualquier tipo de plazas ocupadas; ésto es, tanto de las ocupadas en el pasado y mantenidas en el presente, como las ocupadas con posterioridad a la L.O.G.S.E., ya a partir de la condición de Profesores de Enseñanza Secundaria, y no de la de Catedráticos de Bachillerato, extinguida. Pero que la norma no tenga la amplitud que la recurrente desearía, no implica que en sí misma introduzca ningún género de discriminación>>.

No se trata, pues, de que dentro de los titulares de una misma condición, ésta opere para atribuir a unos una preferencia que niega a otros, sino que la preferencia tiene más bien el sentido de una especie de garantía de un derecho adquirido antes de la entrada en vigor de la L.O.G.S.E., por los antiguos catedráticos, y relacionado con unas concretas plazas.

Sobre esa base, es claro que el término de comparación propuesto por los recurrentes es inidóneo,pues se distorsiona la función del elemento en torno al que se propone la comparación: la "condición de catedrático", cuando no es ese elemento la clave de la norma de preferencia, sino la titularidad de la plaza antes de la L.O.G.S.E., y en tal sentido las situaciones comparadas son desiguales, por lo que no existe ningún obstáculo para que su tratamiento en el Real Decreto sea diferente, pues en un caso existe un derecho adquirido ante de la Ley, que no se da en el otro.

Adviértase, como se indicó en la precedente sentencia, que si los miembros del extinguido Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, que desde la L.O.G.S.E. tienen la nueva "condición de catedráticos", no siguen ocupando la misma plaza que ocupaban cuando entró en vigor la L.O.G.S.E., en la hipótesis regulada en la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto, se encontrarán en idéntica situación que el resto de los titulares de la misma condición.

Debe, pues, rechazarse la alegada vulneración de artículo 14 C.E.

Y la misma suerte adversa merece la alegada vulneración del artículo 9.3 C.E., que se alega por la parte de modo harto vago, pues ni tan siquiera se concreta cuál de sus contenidos pueda ser, en su caso, el concernido.

Es especialmente rechazable la alegación, transcrita antes, acerca de la inseguridad jurídica provocada por el precepto, por la falta de delimitación de su alcance e inconcreción, pues la lectura del mismo evidencia la absoluta precisión del mismo. La propia conducta procesal de los recurrentes que ven en el precepto un trato discriminatorio para ellos, evidencia que el precepto no adolece de la inconcreción que, inexplicablemente, le achacan, sino que es perfectamente preciso, aunque ellos lo consideren lesivo a su situación jurídica.

Por lo demás las alusiones en esa misma alegación a interpretaciones de la Administración sobre preferencias para ocupar vacantes, prioridad en las elecciones de cursos, etc., nada tienen que ver con el objeto del proceso.

Debe, pues, rechazarse la impugnación de la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto recurrido y por ende el recurso todo.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Cecilia , D. Salvador , Dña. Dolores , D. Enrique , Dña. Esther , D. Luis Pablo , D. Juan , Dña. Laura , Dña. Luz , D. Braulio y Dña. Paula contra el R.D. 1774/1994, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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