STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9583/1990
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9583 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador Don Domingo Lago Pato, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el pleito seguido ante la misma con el número 122/90, sobre solicitud de convocatoria-anuncio para la realización de funciones de Operador de Terminal de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Baleares. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.- Declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo en relación al Anuncio de 7 de abril de 1989 y comunicación de 2 de Febrero de 1990 en cuanto desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Segundo.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo declarando conforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo de 3 de noviembre de 1989.. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales." A las que sirvieron de fundamento, entre otros, los siguientes: "Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado con arreglo a las normas de procedimiento especial regulado en la Sección 1ª, Capítulo IV de la Ley Jurisdiccional, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala básica, segunda categoría, según se deduce del escrito de interposición y de la demanda (Hecho Décimo) viene a impugnar: A).-Anuncio de la Delegación Regional de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Palma de Mallorca, de fecha 7 de abril de 1989, que señaló: "Los Funcionarios de la Escala Básica del C.N.P. interesados en realizar funciones de Operador de Terminal, lo solicitarán mediante minuta en el plazo de diez días hábiles";

B).- Acuerdo de 3 de Noviembre de 1989 sobre asignación de dos funcionarios a las dependencias de Informática de la Comisaría Provincial, con carácter provisional, atendiendo a necesidades de servicio y por un período de seis meses; y C).- Comunicación, de 2 de febrero de 1990, del Jefe Superior de policía de Baleares indicando que "En contestación a su petición de fecha 14 de abril de 1989....... recurriendo el

anuncio de la Delegación Regional de Informática de fecha 7 de abril de 1989, para la futura realización de funciones de operadores de terminal, y a su posterior denuncia de mora por silencio administrativo negativo de fecha 11 de noviembre pasado, se comunica a Vd. que, como de hecho conoce, en ningún momento posterior se ha procedido a cubrir destino alguno en la citada dependencia como consecuencia de dicho anuncio. En cuanto a lo interesado en su "1º OTROSI DICE" de su meritado escrito de denuncia de mora, le significo que la asignación de dos funcionarios a las dependencias de Informática de esta comisaría Provincial se efectuó con carácter provisional en fecha 3 de noviembre pasado, atendiendo a necesidades de servicio y por un período de seis meses". En el suplico de su demanda, aparte de solicitar la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, pide se condene a la Jefatura Superior de Policía de Baleares a incorporarle al destino de Informática Jefatura en la Delegación Regional de Informática. Segundo.- Por loque hace referencia a la impugnación del indicado Anuncio de 7 de abril de 1989 -y la Comunicación de 2 de febrero de 1990 en cuanto indirectamente desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquélsu simple lectura hace resaltar que se trata de un acto que no decide, ni directa ni indirectamente el fondo; ni impide, ni hace imposible, ni suspende, ni pone término a la tramitación de un expediente; sino que por el contrario supone la iniciación del mismo en cuanto se limita a poner en conocimiento de los posibles "interesados" en realizar funciones de Operador de Terminal el hecho de que pueden instar su solicitud. Es decir, el Anuncio se traduce en un mero requerimiento sin que signifique, como lo hace notar la propia Administración en 2 de febrero de 1990, el cubrir destino en la dependencia de la Delegación Regional de Informática, no concede derecho alguno, y tampoco hace referencia a los alegados derechos esgrimidos por el actor, puesto que como se deduce del mismo no resuelve absolutamente nada, ni en consecuencia, produce indefensión alguna a dicha parte. este carácter de requerimiento o de llamamiento a un resultado final supone un acto de trámite, que de conformidad con el art. 82.c) en relación con el 37 de la Ley Jurisdiccional, patentiza su inadecuación para ser objeto de un recurso contencioso- administrativo, por lo que procede su inadmisibilidad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Adolfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Lago Pato, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Alegada por el Abogado del Estado la excepción formal de inadmisibilidad de la apelación, por ser el tema procesal una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, en aplicación del art. 94-1-a), sin embargo en este caso hay que tener en cuenta que uno de los motivos del recurso es la desviación de poder, por lo que en cuanto a este punto la sentencia debe examinarse en segunda instancia, de acuerdo con el apartado 2-a) del mencionado artículo.

SEGUNDO

Situados en esta tesitura, destacaremos, con nuestra sentencia de 4 de junio de 1996, que el caso que constituye el objeto de este recurso es completamente distinto al que resolvimos en sentencia de 14 de noviembre de 1990, cuya argumentación es explícitamente invocada por el apelante para fundar su tesis de que la Administración ha incurrido en desviación de poder, al no cubrir con el recurrente una de las plazas de las que se asignaron provisionalmente a otros dos funcionarios. En efecto, examinada aquella sentencia, se aprecia como el fin desviado de interés público se constató entonces en la circunstancia de que, siendo el demandante uno de los funcionarios con mayor antigüedad en el Servicio de Informática del Aeropuerto de Palma, sin embargo fue elegido para causar baja en el mismo cuando tenía pendiente un recurso jurisdiccional determinante de un incremento adicional de retribuciones. Sin embargo, en la pretensión ejercitada en este proceso, lo que se impugna es precisamente la apertura de un procedimiento para conocer y, en su caso, evaluar los méritos de quienes manifiesten su voluntad de ocupar unos puestos de trabajo relacionados con la posesión de conocimientos de informática, así como la cobertura provisional de dos de estos puestos, en tanto no se llegara a una resolución permanente sobre a quiénes debían ser asignados, de todo lo cual resulta inviable cualquier conclusión que permita calificar el caso conforme al vicio de la desviación de poder, en su consideración abstracta, pero tampoco desde el punto de vista de la situación concreta del recurrente, cuyo eventual derecho a ocupar su viejo puesto en el Servicio de Informática del Aeropuerto depende de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales pronunciadas sobre el particular, pero que no tiene razón alguna para interferirse en un expediente de selección y otro de designación provisional de unos funcionarios para ocupar dos puestos de trabajo sin relación alguna con aquél del que había sido dado de bajo con anterioridad.TERCERO.- No ha lugar a declaración especial sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 4 de febrero de 1987, dictada en el recurso 122/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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