STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7996/1995
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7996/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre de Don Juan , contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 1219/93, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, sobre complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva activa. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo. Desestimar el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia Don Juan presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Procuradora Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre de D. Juan , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida y también la Resolución administrativa recurrida, con las consecuencias inherentes, imponiendo las costas a la contraparte y declarando cuanto además proceda. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida una vez admitido el recurso de casación por los tres motivos que se contienen en el escrito de interposición, en virtud de providencia de 25 de enero de 1.996, se ordenó entregar copia del mencionado escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de junio de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan , Guardia 1º de la Guardia Civil en situación de reserva activa, contra la resolución del Subdirector General de Personal de la Guardia Civil que acordó desestimar la solicitud del recurrente de que se abonase el complemento de disponibilidad en cuantía mensual igual al ochenta por ciento de las retribuciones que percibe un Guardia 1º de la Guardia Civil en situación de actividad, con efectos económicos retroactivos procedentes.

El presente recurso de casación es de contenido idéntico al que acabamos de ver en la misma sesión de deliberación de esta Sala del día 5 del actual, interpuesto contra sentencia del propio Tribunal a quo, con similar objeto, y que hemos desestimado por sentencia del día 10 (Rec. 1445/1995); por lo que, por lógica exigencia de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, es oportuno que nos limitemos ahora a reproducir textualmente lo que en la referida sentencia acabamos de decir.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, en cuanto mantiene la validez de la disposición transitoria segunda y del Anexo IV (ahora Anexo V, según el artículo

3.2 del Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero) del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, que fijaron el complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, incurre en infracción del artículo 3 de la Ley 20/1.981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa, confirmado, a juicio del recurrente, por el artículo 12.2 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La primera circunstancia que debemos destacar al examinar el motivo casacional antes expuesto es que la Ley 20/1.981 fue degradada a la categoría de norma reglamentaria por la disposición derogatoria, apartado 2., de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y fue derogada por la disposición derogatoria, apartado 1., del Real Decreto 1.385/1.990, de 8 de noviembre, que aprobó el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. Sin embargo, la disposición transitoria décimotercera de dicho Reglamento previno que, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico sobre la adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá rigiéndose por las disposiciones hasta ahora en vigor; desarrollo del régimen jurídico de las situaciones administrativas del personal del Cuerpo de la Guardia Civil que ha tenido lugar por Ley 28/1.994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

TERCERO

Aclarado lo anterior respecto a la vigencia de la Ley 20/1.981, debemos destacar que la disposición transitoria segunda y el Anexo IV (ahora Anexo V) del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, al modificar el complemento de disponibilidad del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, no resulta contrario al artículo 3 de la Ley 20/1.981, ya que se dictó en virtud de norma con rango de ley que autorizaba al Gobierno para acordar la referida medida. El artículo 3 de la Ley 20/1.981, que creó la situación de Reserva Activa para los profesionales de las Fuerzas Armadas (entre los que aparecía incluido el personal de la Guardia Civil), estableció para los que se encontrasen en esta situación sin ocupar destino el derecho a percibir un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino, incompatible con las mismas (párrafo segundo). La Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integró a la Guardia Civil en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 9.1.b.). La disposición final cuarta de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, bajo el epígrafe "Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", autorizó al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan. En el ejercicio de esta autorización se dictó el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, que reguló las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificando el complemento de disponibilidad de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situación de Reserva Activa (disposición transitoria segunda y Anexo IV). La causa de esta nueva normativa, por lo que se refiere alpersonal de la Guardia Civil, era la integración del Cuerpo entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia de la Ley Orgánica 2/1.986, y su cobertura legal se encuentra en la disposición final cuarta de la Ley 33/1.987, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, que no sólo autorizaba al Gobierno para modificar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el sentido de elevar sus percepciones por razones de singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de la función que desempeñan, sino que, refiriéndose a todas las situaciones en que podían encontrarse los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y, por tanto, también en consideración a la situación de Reserva Activa, apoderaba al Gobierno para "adecuar el sistema retributivo" tomando en cuenta aquellas circunstancias. El Gobierno pues tenía potestad para adecuar el sistema retributivo del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa a las condiciones de dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de su función, y, dado que el personal de Reserva Activa al que era aplicable el complemento de disponibilidad previsto en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1.981 permanecía sin ocupar destino, el Gobierno podía legítimamente considerar esta circunstancia, en relación con las enumeradas en la disposición adicional cuarta de la Ley 33/1.987 (dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad) para modificar el complemento de disponibilidad atribuido a dicho personal, como efectivamente realizó a través de la disposición transitoria segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/1.988. En conclusión, hemos de decidir que la sentencia combatida en casación, cuando rechaza la aplicación del complemento de disponibilidad solicitado por la parte recurrente, con fundamento en que le es aplicable el establecido en el Real Decreto 311/1.988, procedió con arreglo a derecho, ya que la señalada norma reglamentaria tenía la adecuada cobertura legal para mantener su validez y consiguiente eficacia derogatoria respecto al complemento de disponibilidad concedido por el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1.981.

CUARTO

El artículo 12.2 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, puesto en relación con la disposición transitoria primera de dicho texto legal, no sólo no confirma el criterio defendido por la parte recurrente, sino que contribuye a convalidar el mantenido por la sentencia de instancia. El artículo 12.2 atribuye al personal del Cuerpo de la Guardia Civil que permanezca en la situación de Reserva sin destino un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del empleo que posean, pero el artículo 11.3.b) faculta al Ministro de Justicia e Interior (actualmente Ministro del lnterior) para acordar el destino del personal en situación de Reserva a determinados puestos orgánicos del Ministerio del Interior, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, y cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, quienes quedarán a disposición del Ministro para el cumplimiento de funciones policiales en los términos que reglamentariamente se determinen. Frente a este derecho concedido a los miembros del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva, de los que el Ministerio del Interior puede disponer en las condiciones expresadas, la disposición transitoria primera, apartado 1, establece que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de Reserva Activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro. La norma prescribe que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, que es el supuesto del recurrente, no están sujetos a la obligación de disponibilidad que previene el artículo 11.3.b). Como consecuencia de ello no perciben el complemento de disponibilidad que fija el artículo 12.2 , sino que continuan con el régimen retributivo que les venía siendo de aplicación, que derivaba, en cuanto a complemento de disponibilidad se refiere, de los preceptos del Real Decreto 311/1.988 (disposición transitoria segunda y Anexo IV). Cuanto ha quedado expuesto justifica que los mencionados preceptos del Real Decreto 311/1.988 tienen la cobertura legal necesaria, por lo que no son contrarios a una norma con rango de ley, lo que comporta la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada infringe el artículo 51 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y doctrina jurisprudencial que se cita (sentencias de 12 de enero de 1.990 y 28 de septiembre de

1.992), en relación con el principio de jerarquía normativa, mencionándose asimismo el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 62.1.b) (referido a los actos y no a las disposiciones administrativas de carácter general) y 2. de la repetida Ley 30/1.992. En síntesis se mantiene que el Real Decreto 311/1.988, al regular el complemento de disponibilidad objeto del recurso, ha modificado una norma con rango de ley, la contenida en el artículo 3 de la Ley 20/1.981, por lo que los correspondientes preceptos del Real Decreto 311/1.988 incurrirían en el vicio de nulidad de pleno derecho, al conculcar el principio de jerarquía normativa. El motivo es reiteración del anterior, por lo que es suficiente para rechazarlo remitirnos a lo expresado en relación con dicho motivo, donde llegábamos a la conclusión de que la disposición transitoria segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/1.988 tenían la adecuada cobertura legal para mantener su validez y consiguiente eficacia derogatoria respecto al complemento de disponibilidad concedido por elpárrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1.981. Se alude también en este motivo a que la disposición final cuarta de la Ley 33/1.987, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, norma en cuya virtud se promulgó el Real Decreto 311/1.988, no podía formar parte de la Ley de Presupuestos de conformidad con el articulo 134 de la Constitución y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencia de 14 de mayo de 1.992). Tampoco podemos aceptar esta objeción, ya que la disposición final cuarta cuestionada se refiere al sistema retributivo de los funcionarios públicos, materia directamente relacionada con los gastos presupuestarios y con los criterios de política económica instrumentados a través de la Ley de Presupuestos, que constituye complemento necesario para su ejecución (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.994, de 16 de junio, fundamento jurídico 5). El motivo de casación debe pues ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación, que asimismo se acoge al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1.992 (que se refiere como hemos señalado a los actos y no a las disposiciones generales) y la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución (se citan las sentencias de 17 de enero, 3 de octubre, 21 y 28 de noviembre de 1.994). En primer lugar el recurrente compara el personal en situación de Reserva Activa de las Fuerzas Armadas con el personal en la misma situación del Cuerpo de la Guardia Civil, habiéndose reconocido al primero el derecho a cobrar el 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que se ha negado al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La argumentación no puede prosperar, porque la desigualdad obedece a un motivo objetivo y razonable, como es la distinción entre los dos colectivos que se comparan, el uno perteneciente a las Fuerzas Armadas y el otro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Recordemos al respecto que los Cuerpos de funcionarios son estructuras de creación legal, carentes de un substrato sociológico, de modo que el estatuto jurídico de cada uno de ellos es fruto de la ley, por lo que la simple constatación de diferencias entre unos y otros, consecuencia de su configuración legal, no puede justificar una condena por discriminación (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 161/1.995, de 7 de noviembre). Alude en segundo lugar el recurso a la diferencia que la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, establece entre los miembros de la Guardia Civil en situación de Reserva sin destino (a los que se les abona el complemento del 80 por 100, según el artículo 12.2) y los que se encuentran en situación de Reserva Activa (que continuan con el régimen retributivo anterior, conforme a la disposición transitoria primera apartado 1). Pero también esta diferencia de trato se encuentra justificada en la norma, ya que, como hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, los primeros están sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b), que justifica la percepción del consiguiente complemento, mientras que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 28/1.994 hubiesen pasado a la situación de Reserva Activa no están sujetos a la obligación de disponibilidad que establece el mencionado artículo, por lo que no se les concede el correspondiente complemento. En suma, también este último motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 1219/93, e imponemos al citado Don Juan el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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