STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2931/1993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el nº 2931 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales del Gobierno de Canarias, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, Dª María Teresa , D. Lázaro , el Abogado del Estado y las personas que actúan bajo la representación del Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide y que son Dª Edurne , D. Domingo , D. Juan Ignacio , D. Jose María , Dª Olga , D. Jon , Dª María Milagros , Dª Catalina , D. Clemente , D. Jesus Miguel . Dª Lorenza , Dª Teresa , Dª Begoña , Dª Leticia , Dª Yolanda , Dª Consuelo , D. Jose Enrique , Dª Natalia , D. Mariano , Dª Araceli , D. Federico , Dª Marcelina , D. Alfonso , Dª Ana , D. Luis Angel , D. Roberto , D. Íñigo , Dª Milagros , D. Diego , D. Victor Manuel Dª Cecilia , Dª Regina , Dª Elsa , Dª Virginia , Dª Irene , D. Juan Manuel , D. Jose Pedro , D. Pablo , D. Ildefonso , D. Emilio , Dª Claudia , Dª Marí Juana , D. Cesar , Dª Marta , D. Alfredo , Dª Eva , D. Juan Miguel , D. Luis Pedro , D. Jose Daniel , Dª Celestina , Dª María Inmaculada , Dª. Silvia . D. Jose Francisco , D. Serafin , D. Donato , D. Eduardo , Dª Rebeca , Dª Mónica ,

D. Felipe , D. Esteban , Dª Mariana , D. Ernesto , D. Eloy , Dª Margarita , D. Eugenio , D. Everardo , D. Francisco , Dª Nuria , Dª Nieves , D. Jaime , D. Lucas , D. Miguel , D. Rosendo , Dª Trinidad , D. Jose Ángel

, Dª María Rosario , Dª Angelina , Dª Constanza , D. Juan Pablo , Dª Inmaculada , Dª Penélope , Dª María Esther , Dª Elisa , Dª Marina , Dª Amanda , Dª Isabel , Dª María Virtudes , D. Eusebio , Dª Lidia , D. Jesús , Dª Carina , D. Rodrigo , D. Carlos Francisco , Dª Marí Luz ,y D. Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de Marzo de 1993, dictada en recurso nº 966/91, sobre pruebas selectivas. Siendo Parte recurrida Dª Marisol , Dª Filomena , Dª Carolina , Dª Asunción , Dª Amparo , Dª Amelia , Dª Ariadna , Dª Elvira , Dª Julia , Dª Rosario , Dª Antonieta , Dª Magdalena , representados y defendidos por el Procurador D. carlos Piñeira de Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Primero.- La inadmisión del recurso contencioso administrativo intrepuesto por quienes aparecen relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, en cuanto a la petición de nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, mencionada en el apartado primero del suplico de la demanda. Segundo.- Estimar el mismo recurso, interpuesto por los mismos actores, contra la Orden descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, anulándola por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto a los profesores que, seleccionados en la misma, como aspirantes que superaron los procedimientos selectivos convocados por la Orden, citada, de fecha 30 de abril de 1990, obtuvieron menos de cinco puntos en la valoración de la prueba señalada y descrita en la base 6.9.2 de los aprobados por la Orden últimamente mencionada (oposición) , nombramientos que se anulan, debiendo culminarse el proceso selectivo, una vez excluidos los mencionados aspirantes, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia. Tercero.- No condenar en costas.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por los recurrentes se preparó recurso de casación teniendose por preparado y elevando las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones , por la representación procesal de los recurrentes se presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación que obran unidos a los autos, cuyos suplicos se dan aqui por reproducidos por remisión.

CUARTO

Por providencia de 9 de Febrero de 1994, se acuerda oir a los recurrentes por diez días sobre la posible indebida admisión de la preparación de la casación, con el resultado que se recoge en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de Febrero de 1996 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casacion se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, del 31 de Marzo de 1993 , en cuya parte dispositiva se dice >. Aparecen como recurrentes en casación, D. Lázaro , el Gobierno de Canarias; Dª María Teresa , El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, Dª Edurne y Dª Regina y otros que actúan bajo la representación del Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide y el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Pasando a resolver los recursos, razones lógicas jurídicas aconsejan que el enjuiciamiento se inicie empezando por los motivos de índole procesal, por el orden del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , agrupando los expuestos por los diferentes recurrentes en cuanto fuera posible.

Así bajo el nº 1 del art. 95.1 de la L.J.C.A., D . Lázaro , el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y quienes actúan bajo la representación del Procurador Sr. Sánchez Jauregui (estos por referencia genérica a los argumentos utilizados por los personados a tiempo o a los Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza), entienden, que la sentencia impugnada incurre en exceso o abuso de jurisdicción, por haber entrado en el análisis de una norma legal como es la LOGSE y de sus Disposiciones Adicionales, lo que no es factible por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia en ningún caso entra a dilucidar sobre la validez de la LOGSE ó de sus Disposiones Adicionales. Lo único que hace es interpretar sus preceptos de una manera poco afortunada, como luego se dirá, para llegar a una aplicación de las bases de la prueba selectiva que favorece sus conclusiones. Y para ese modo de argumentar tenía la Sala de Instancia jurisdicción.

TERCERO

En segundo lugar, y articulado en el nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los mismos recurrentes antes citados entienden que la sentencia les ha causado indefensión al infringir las garantías procesales, por no haber sido emplazados personalmente al juicio a pesar de que sus nombres constaban en el expediente y verse afectados en sus legítimos derechos e intereses. Pero esta motivación también ha de ser rechazada, respecto de D. Lázaro porque no la traduce en una petición casacional de retroacción de actuaciones, conforme al nº 2 del art. 102,1 de la L.J.C.A . En cuanto al Sindicato de Trabajadores, porque a él no le afectó personalmente pues consta que compareció y contestó a la demanda. Y en relación a los demás, porque no cabe entender que se haya llegado a producir indefensión, dado que para todos surtió efecto el llamamiento edictal, ya que llegaron a personarse ante el Tribunal Superior, aunque alguno lo hiciera en un momento procesal que únicamente permitía, por razones de preclusión de trámites, preparar e interponer la casación. Y dado que a todos se les ha abierto, endefinitiva la posibilidad de hacer las alegaciones procesales o sustantivas que han tenido por convenientes para la mejor defensa de sus derechos, al menos ante este Alto tribunal, que es quien, no se olvide, ha de dictar la resolución última en el plano jurisdiccional. Por lo que carecería de sentido, por obvias razones de economía procesal, que se decretara la nulidad de actuaciones, por alguno de los recurrentes pretendida, para retrotraer los trámites a un estado anterior y lograr otra sentencia del Tribunal de Instancia, que habría, en definitiva, de ser sometida al control de este Tribunal, si alguno de los afectados no se conformaba con su tesis.

CUARTO

Al amparo del art. 95.1.3º, L.J.C.A ., el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, alude a la existencia de cosa juzgada, al afirmar que el tema de la admisibilidad de la impugnación de la Orden de la Consejería (la de 30 de Abril de 1991), había sido ya resuelto en otra sentencia del propio Tribunal Superior. También este motivo ha de ser desestimado al tratarse de una cuestión nueva de la que no se ocupó la sentencia impugnada, al no haber sido planteada hasta entonces en el pleito por quien ahora la aduce.

QUINTO D. Lázaro , el Gobierno de Canarias y Dª María Teresa , alegan, los dos primeros con defectuosa cita del art. 95.1.4º L.J.C.A ., y con mejor técnica Dª María Teresa con la del nº 3 de ese precepto, y bajo prolijas y variados puntos de vista, que la sentencia incurrió en incongruencia por contradicción entre sus argumentos y la parte dispositiva o incluso entre los pronunciamientos del fallo.

El motivo ha de ser estimado. La sentencia presenta la defectuosidad alegada, pues si bien con toda corrección jurídica, declara la inadmisibilidad de la impugnación planteada en la demanda contra la O. de la Presidencia del Gobierno de Canarias que contenía las bases -la de 30 Abril de 1991- argumentando que al tratarse de un acto administrativo de efectos generales, no era susceptible de impugnación indirecta a través de los posteriores dictados en su ejecución, una vez que había quedado firme al no haber sido impugnado directamente en el plazo legal, y aunque en el fundamento legal III parece que trata de seguir la argumentación partiendo de esas bases, para entrar a enjuiciar la legalidad de su aplicación bajo la perspectiva de la LOGSE y del D. 574/1991, de la que la Orden que fijaba las bases era aplicación, sin embargo pasa luego el juzgador de la anterior instancia a hacer una serie de elucubraciones que le llevan a prescindir de esas bases que había tenido por firmes, singularmente de la 6.10.2, que permitía incluir en la puntuación de la oposición oral, puntos procedentes de los apartados 2 y 3 del Anexo III de dicha Orden, para llegar a una decisión, que se plasma en el apartado 2º del fallo, en la fijación de unos criterios de valoración de ese momento de la prueba selectiva que solo son explicables mediante una invalidación tanto de esa base 6.10.2, como del art. 23 del decreto 574/1991 , que le servía de fundamento.

SEXTO

Entrando a conocer de los aspectos sustantivos del recurso la generalidad de los recurrentes coinciden en un motivo que se formula al amparo del art. 95.1.4º, L.J.C.A ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, citando al respecto la Disposición Transitoria 5º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre , (LOGSE) y arts. 20 a 23 del Decreto 574/1991 , y una serie de sentencias de este Alto Tribunal -14 de Abril y 10 de Noviembre de 1992 y 27 de Abril de 1993 -. Preceptos y doctrina jurisprudencial que consideran infringidos por la sentencia impugnada, cuando a través de lo que el Tribunal Superior dice ser un control de la legalidad de la actuación del Tribunal Calificador en la aplicación de las bases desde la perspectiva de la LOGSE, y en una interpretación literal y sistemática de sus principios generales sobre el acceso a la función docente, y de sus preceptos, singularmente de la Disposición Adicional 9ª y art. 56.1 , que, según ya se dijo, le lleva a inaplicar, o prescindir de la base 6.10.2, modifica y anula la Orden de la Consejería, de 2 de Septiembre de 1991, que publica las listas de admitidos, retirando de ella a los aspirantes que en la prueba oral y a consecuencia directa y única de la exposición oral, sacaron menos de cinco.

La razón de ser del fallo de la sentencia impugnada, en el aspecto ahora cuestionado viene, a descansar en la idea de que el resultado de la prueba selectiva debe responder a la superación exclusiva de la exposición oral, considerandosese contrario a las Disposiciones Adicional 9ª y Transitoria 5ª y art. 56.1 de la LOGSE , la agregación en esa fase, conforme a la base 6.10.2, que es aplicación directa del art. 23 del Decreto 574/1991 , para su valoración conjunta, de ciertos méritos académicos tales como expediente, cursos y otros títulos de los nºs. 2 y 3 del Anexo III de la Orden de convocatoria.

El motivo debe también ser estimado, según ante argumentos similares, se dijo por este Tribunal en la sentencia de 6 de Marzo de 1995 , en la que se aludía a que efectivamente, como resaltan las partes, la jurisprudencia ya se había ocupado de la legalidad y constitucionalidad del Decreto 574/1991, del que la Orden de Convocatoria de la Presidencia del Gobierno de Canarias, de 30 de Abril de 1991 , es aplicación en el punto ahora discutido, así en las sentencias citadas de 14 de Abril y 10 de Noviembre de 1992 y 27 de Abril de 1993, y en la de 15 de Diciembre de 1993 , y a que en todas ellas se declaró la validez de esa norma, desde la perspectiva legal y constitucional , hasta el punto de que la concordancia con laConstitución ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional, 185/1994 de 20 de Junio que desestimó un recurso de amparo contra una de las citadas de este Alto Tribunal. Pero lo cierto es que en esos casos la impugnación del Decreto 574/1991 , no se había concretado o referido a la valoración de la prueba oral, o agregación a ella de ciertos méritos académicos -arts. 20 a 23 del Decreto - sino a la inclusión en el baremo de servicios efectivos ya prestados y a la valoración que se les atribuía de modo preferente si lo fueron en la enseñanza pública. Si bien en aquellas sentencias se hicieron declaraciones utilizables ahora, para hacer frente a insinuaciones de discriminación que se contienen en la sentencia impugnada, declaraciones tales como la de que todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad respecto a la fase oral, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico y cursos de perfeccionamiento que no se consideran privativos de ningún colectivo. Utilizandose además en la nombrada sentencia de 6 de Marzo de 1995 , argumentaciones, que, por unidad de doctrina, deben ser ahora reiteradas en relación a la concreta impugnación de la validez del sistema de valoración de la prueba oral, mediante la agregación de ciertos méritos académicos, y así las que se hacen con referencia a que la sentencia ahora recurrida al propugnar la solución que establece respecto de la imposibilidad de agregación de esos méritos, que dice ser heterogéneos y propios solo de la fase de concurso, no tiene en cuenta que con la prueba ahora cuestionada se está en presencia de un sistema excepcional y transitorio, pensado para liquidar situaciones indeseables de interinidad; excepcionalidad que impide que puedan traerse a este procedimiento específico y transitorio principios extraídos, o reglas propias de formas selectivas pensadas para situaciones de normalidad (las de la Disposición Adicional 9ª de la LOGSE ), o la que hace referencia a que la sentencia recurrida, da una valoración exagerada a los conocimientos expresados oralmente, porque parte de la inexactitud de considerar a la prueba selectiva en su conjunto como un concurso-oposición y dar a la fase que en las bases se llame de oposición el carácter de una autentica oposición, lo que es incierto, pues como ya se dijo, no se trata de un concurso oposición normal, sino de una prueba excepcional y específica. Ese momento selectivo, denominado en las bases oposición, no lo es del tipo de las que se realizan para el ingreso de los grandes cuerpos funcionariales no docentes, en los que en forma oral o, a veces escrita, hay que acreditar, sin previa consulta, , ni apoyo de textos, conocimientos relativos a un programa, sino que se trata de una prueba mixta en que la calidad de los conocimientos se demuestra a través de una exposición oral, a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros conocimientos adquiridos previamente y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación o títulos académicos, valorándolos global y ponderadamente con la exposición oral de un modo que notoriamente es frecuente en las pruebas de selección para otras plazas docentes distintas a las ahora cuestionadas.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación, con los argumentos expuestos, conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo de que deriva la sentencia impugnada y a la confirmación de las Ordenes Autonómicas a que aquella se refería.

OCTAVO

Conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cada parte soportara las costas de esta casación, y respecto de las de la primera instancia, tampoco se encuentran motivos para una condena por las allí causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, el Gobierno de Canarias, D. Lázaro , Dª María Teresa , el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y las personas que actúan bajo la representación del Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide y que son Dª Edurne , D. Domingo , D. Juan Ignacio , D. Jose María , Dª Olga , D. Jon , Dª María Milagros , Dª Catalina , D. Clemente , D. Jesus Miguel . Dª Lorenza , Dª Teresa , Dª Begoña , Dª Leticia , Dª Yolanda , Dª Consuelo , D. Jose Enrique , Dª Natalia , D. Mariano , Dª Araceli , D. Federico , Dª Marcelina ,

D. Alfonso , Dª Ana , D. Luis Angel , D. Roberto , D. Íñigo , Dª Milagros , D. Diego , D. Victor Manuel , Dª Cecilia ,Dª Regina , Dª Elsa , Dª Virginia , Dª Irene , D. Juan Manuel , D. Jose Pedro , D. Pablo , D. Ildefonso

, D. Emilio , Dª Claudia , Dª Marí Juana , D. Cesar , Dª Marta , D. Alfredo , Dª Eva , D. Juan Miguel , D. Luis Pedro , D. Jose Daniel , Dª Celestina , Dª María Inmaculada , Dª. Silvia . D. Jose Francisco , D. Serafin , D. Donato , D. Eduardo , Dª Rebeca , Dª Mónica , D. Felipe , D. Esteban , Dª Mariana , D. Ernesto , D. Eloy , Dª Margarita , D. Eugenio , D. Everardo , D. Francisco , Dª Nuria , Dª Nieves , D. Jaime , D. Lucas , D. Miguel ,

D. Rosendo , Dª Trinidad , D. Jose Ángel , Dª María Rosario , Dª Angelina , Dª Constanza , D. Juan Pablo , Dª Inmaculada , Dª Penélope , Dª María Esther , Dª Elisa , Dª Marina , Dª Amanda , Dª Isabel , Dª María Virtudes , D. Eusebio , Dª Lidia , D. Jesús , Dª Carina , D. Rodrigo , D. Carlos Francisco , Dª Marí Luz ,y D. Pedro Francisco y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia de la Sala d elo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 31 de Marzo de 1993 , recurso nº 966/1991, sobre pruebas selectivas. Y en sustitución de la misma desestimamos el mencionado recurso contencioso administrativo, y declaramos la conformidad a Derecho de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de Canarias, del 30 de Abril de 1991, y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 2 deSeptiembre de 1991, objeto de impugnación en la instancia anterior.

Cada parte soportará sus cotas correspondientes a este recurso de casación.

No ha lugar a una expresa condena por las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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